REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 13 de Agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: FP02-U-2024-000010 SENTENCIA N° PJ0662024000053
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Primera Circunscripción Judicial, en fecha 1 de Julio de 2024, por el abogado Efraín Ramón Rivero Reyes, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.435;quien actuando en el presente acto con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora e Inmobiliaria Arichuna, C.A., de acuerdo con instrumento poder que riela en autos; estando en la oportunidad procesal, ofrece los siguientes elementos, en los siguientes términos:
“Promovemos el mérito de los autos en todo lo que favorezca a nuestra representada, muy especialmente los documentos y demás medios de Pruebas que en este acto promovemos en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…
También en comunidad de pruebas promovemos todos los hechos acontecidos que demuestren que nuestra mandante cumplió de buena fe con su obligación tributaria, según las pruebas documentales que aportamos tanto en el momento de introducir la acción de Descargos, así como las que hoy promovemos, las mismas, dejan claramente establecido que nuestra mandante si poseía todas sus facturas, datos, asientos contables y documentos solicitados y requeridos por la fiscalización…”
De la Prueba de Experticia Contable.
Se promueve esta prueba con el objeto de: “…que los Expertos manifiesten, si efectivamente nuestra representada posee en su archivo, todos y cada uno de los documentos requeridos y solicitados por la Fiscalización Municipal, según el Acta sumaria consignada en autos, vale decir, si efectivamente se encuentran tanto en los archivos de la empresa, así como en su sistema contable fiscal, todos los recaudos solicitados por la Fiscalización…”
De las Documentales.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se promueven en Cuatro (4) Piezas de Un mil Novecientos Cincuenta y Ocho folios útiles, en copia simple, lo siguiente:
Pieza 1.
1. Marcado con la letra “A”, contentivo de Ocho (08) folios útiles, Acta cuya impugnación se solicita.
2. Marcado con la letra “B”, contentivo de Veintiocho (28) folios útiles, Acta Constitutiva y última modificación de la contribuyente.
3. Marcado con la letra “C”, contentivo de Un (01) folio útil, Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
4. Marcado con la letra “D”, contentivo de Un (01) folio útil, Licencia de Actividades Económicas N° 1000-2012-ID 261528.
5. Marcado con la letra “E”, contentivo de Ciento Veinticuatro (124) folios útiles, Declaraciones de Ingresos Brutos de los ejercicios objeto de la fiscalización.
6. Marcado con la letra “F”, contentivo de Doscientos Noventa y Dos (292) folios útiles, Libros de Contabilidad Diario (cuenta de ingresos, compra y cuentas por cobrar), Mayor (cuenta de ingresos, compras y cuentas por cobrar) e inventario.
Pieza 2.
1. Marcado con la letra “G”, contentivo de Cuarenta y Un (41) folios útiles, Declaraciones del ISLR correspondiente a los ejercicios fiscalizados.
2. Marcado con la letra “H”, contentivo de Cuatrocientos Veintidós (422) folios útiles, Declaraciones del IVA correspondientes a los períodos fiscalizados.
Pieza 3.
1. Marcado con la letra “I”, contentivo de Doscientos Veintisiete (227) folios útiles, Libros especiales de Ventas del IVA, correspondiente a los períodos fiscalizados.
2. Marcado con la letra “J”, contentivo de Ciento Veintisiete (127) folios útiles, Facturas de Venta, Notas de Crédito y Notas de Débito, correspondientes a los períodos fiscalizados.
3. Marcado con la letra “K”, contentivo de Cuatrocientos Treinta y Nueve (439) folios útiles, Libro especial de Compras del IVA, correspondiente a los períodos fiscalizados, discriminado por facturas, con señalamiento del tipo de actividad, monto de la compra sin IVA u otros tributos.
Pieza 4.
1. Marcado con la letra “L”, contentivo de Cincuenta y Tres (53) folios útiles, Facturas de Compras, Notas de Crédito y Notas de Debito correspondiente a los períodos fiscalizados.
2. Marcado con la letra “M”, contentivo de Veintiséis (26) folios útiles, Reporte de Puntos de Ventas correspondientes a los períodos fiscalizados, discriminados por facturas, con indicación del tipo de actividad, monto sin IVA u otros tributos.
3. Marcado con la letra “N”, contentivo de Ciento Ocho (108) folios útiles, Reporte de las entradas y salidas de inventario de productos terminados o para comercialización.
4. Marcado con la letra “O”, contentivo de Veintiocho (28) folios útiles, Estados Financieros, (Balance General y Estado de Resultado) en valores históricos correspondientes a los períodos fiscalizados.
5. Marcado con la letra “P”, contentivo de Veinticuatro (24) folios útiles, Contratos de Servicios u Obras con indicación del monto ejecutado y facturas por cada uno de ellos.
6. Marcado con la letra “Q”, contentivo de Cinco (5) folios útiles, Actas Fiscales anteriores y/o decisiones administrativos o judiciales que confluyeron efectivamente estos procedimientos.
7. Marcado con la letra “R”, contentivo de Dos (2) folios útiles, Solvencias Municipales.
8. Marcado con la letra “S”, contentivo de Dos (2) folios útiles, Pronunciamiento o permiso de llevar los Registros de Inventario en forma digital.
De la Declaración Informativa o Confesión Voluntaria.
Se promueve de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 395 y el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Declaración Informativo o la Confesión Voluntaria, pura y simple de la ciudadana Viveca Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.336.041, quien se desempeña como Administradora contable en la empresa Constructora e Inmobiliaria Arichuna, C.A., para que narre “….lo relacionado con las gestiones iniciales de la fiscalización, del Acta de Requerimiento y del cambio operado por la funcionaria actuante antes de iniciar el procedimiento de fiscalización.
La declarante presentará la prueba “…cuando la ciudadana Fiscal actuante cambia los términos e Ítems descritos en el Acta de Requerimiento fiscal, lo hace mediante mensajes de “Whapssap que envió personalmente a la declarante para que presente solo documentos aleatorios, pero, que, al apersonarse a la empresa a realizar la fiscalización, sibilinamente cambió su propia instrucción, pidiendo los documentos de manera completa, ó sea, las que aparecen en el Acta de Requerimiento. La declarante presentará, la prueba en forma original, aunque se anexan a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, como prueba documental de los mensajes enviados por la ciudadana Fiscal”.
De la Inspección Judicial.
Se promueve la prueba de Inspección Judicial contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar tanto la prueba documental como la Experticia Contable. El objeto es que se verifique y constate personalmente que todos los documentos y movimientos contables se encuentran evidente en los archivos y en el Sistema llevado por la contribuyente, de acuerdo con las normas que pauta el Código de Comercio.
En consecuencia se pide, el nombramiento de un Experto en materia de Computación, a fin de que deje constancia de lo siguiente:
1. “Si efectivamente se puede determinar físicamente el referido equipo de computación y, cuáles son sus características y seriales.
2. “Si del contenido de los mensajes que en su interior guarda el referido equipo de computación se puede ver, determinar, las declaraciones e informaciones de datos contables del Libro Diario y Libro de Inventario de nuestra mandante y que, en consecuencia, los datos y declaraciones que se acompañan a esta Inspección aparecen insertos en el referido equipo de computación.”
3. “Si en el archivo del mencionado equipo, además de los documentos y de declaraciones se encuentra algún o algunos mensajes o correspondencias enviadas al Organismo fiscalizador o administrativo de la Alcaldía.”
4. “Nos reservamos señalar cualquier otra situación que sea cónsona e idónea al caso planteado en autos”.
De seguidas pasa este Tribunal Superior Contencioso Tributario de Guayana pasa a decidir sobre la admisibilidad de los elementos probatorios ofrecidos por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional.
Con relación al mérito de las pruebas, es menester traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el mismo no constituye una prueba como tal, lo cual se fue ratificado por la SPA en sentencia N° 02595 de fecha 5 de Mayo de 2005, caso Sucesión Julio Bacalao Lara:
“Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.”
En cuanto a la Experticia Contable promovida por la representación judicial de la contribuyente; es importante señalar, que tanto la norma, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido como requisitos de validez de la prueba: la pertinencia y legalidad de la misma. En este sentido, es menester recordar el objeto de este medio de prueba, es utilizado para que “manifiesten” la existencia en los archivos físicos y sistemas contable de la empresa, de los recaudos solicitados por la fiscalización.
El Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, consagra en su artículo 166, el principio de libertad probatoria, en los siguientes términos:
Artículo 166. Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración”.
De acuerdo con la norma adjetiva (CPC), la doctrina y la jurisprudencia, existe una marcada diferencia entre la prueba y el medio de prueba; por prueba se entienden todo el conjunto de razones o motivos por medio de los cuales las partes soportan los alegatos a los efectos de que el juez pueda llegar a la certeza de los hechos; mientras que el medio probatorio es el vehículo jurídico utilizado por las partes para hacer llegar al proceso, sus razones o motivos.
En el presente caso, la representación de la contribuyente, quiere demostrar que su patrocinada posee los elementos para efectuar la determinación sobre base cierta; no obstante el medio empleado por esta no es pertinente, por cuanto desnaturaliza el sentido de esta prueba.
A tal efecto, el Código Civil venezolano, al referirse al rol del experto en un proceso judicial, señala:
Artículo 1.105 “En caso de examen de cuentas, libros, piezas de autos, documentos o registros, podrá el Juez, en cualquier estado de la causa, enviar las partes ante uno o tres expertos, los que procurarán la conciliación, y si no la lograres darán su informe sobre los puntos que se les haya sometido.”
Tal como lo señala la norma ut supra citada, la función del Experto, en este caso tiene relación con su arte, profesión u oficio; en el caso del Experto Contable, su labor en el proceso judicial está orientado a una dictamen en su materia; no para constatar y manifestar si existe o no una cantidad de documentos, que aun cuando tengan relación con su profesión, no exige su participación en condición de Experto,tal como lo señala el artículo 7 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría:
Artículo 7. “Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los casos en que las leyes lo exijan y muy especialmente en los siguientes:
a) Para auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el dictamen sobre los mismos cuando ichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos…”
b) Para dictaminar sobre los balances de bancos, compañías de seguros y almacenes generales de depósito, así como los de cualquier sociedad, cuyos títulos valores se negocien en el mercado público de capital.”
c) Para auditar o examinar los estados financieros que los institutos bancarios, compañías de seguros, así como otras instituciones de crédito deben publicar o presentar, de conformidad con las disposiciones legales.”
d) Para actuar como peritos contables, en diligencia sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas o avalúo de intangibles patrimoniales.
e) …Omissis…
Con relación al rol del Experto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 0756 de fecha 30 de Mayo de 2005, caso Preparados Alimenticios Internacionales, C.A., señaló:
“Así las cosas, la Sala observa que el objeto del informe pericial traído a los autos, recae en el hecho afirmado por la contribuyente, contenido en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas supra transcrito, de donde se desprende que la comprobación de tal hecho, por su complejidad, amerita conocimientos especiales por parte del sentenciador para su solución, por escapar de las máximas de experiencia del juez, ya que la misma versa sobre aspectos que no están al alcance del normal conocimiento del juez. De lo cual se infiere, conforme al principio de la originalidad de la prueba, que el medio probatorio específico y directo para lograr el convencimiento del juzgador del hecho controvertido, en el caso sub júdice, es la experticia, constituida y practicada según las previsiones establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.”
Tal como lo señala la Sala, el concurso del Experto, es pertinente cuando el hecho que se pretende demostrar no se encuentra al alcance de los conocimientos del Juez; en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto por la representación de la contribuyente, el manifestar que se encuentra la documentación en los archivos de la empresa y en el sistema contable, desnaturaliza la esencia de la prueba y por supuesto la hace impertinente.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa al referirse a la pertinencia de la prueba ha señalado en sentencia N° 0908 de fecha 27 de Junio de 2002, caso Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., lo siguiente:
“En el presente caso, el Tribunal a quo fundamentó su negativa de admitir la prueba de informes promovida por la contribuyente, por el hecho de ser la misma impertinente, ya que tal medio no concuerda con los alegatos esbozados por ésta en el señalado escrito del recurso.”
Por todo los razonamientos supra expuesto, y en virtud de que no existe concordancia entre el medio de prueba con el objeto expuesto por la representación judicial de la contribuyente, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, lo considera esta prueba impertinente. Así se decide.
Con relación a la segunda prueba promovida por la contribuyente a través de su representación judicial, las Documentales ofrecidas guardan relación con el hecho controvertido, incluso se observan algunas de ellas en el expediente administrativo consignado por el ente exactor, razón por la cual demuestran los requisitos de legalidad y pertinencia para ser Admitidas como prueba. Así se decide.
En cuanto al tercer elemento probatorio, referido a la Declaración Informativa o Confesión Voluntaria de la ciudadana Viveca Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.336.041, cuyo objeto es exponer la actuación de la funcionaria actuante con relación al Acta de Requerimiento; por no constituir una prueba ilegal ni impertinente este Tribunal considera que el objeto de la prueba tiene relación con el hecho controvertido, y dada la naturaleza del objeto de la misma, en virtud de ello Admite como prueba Testimonial; y se fija a las 10:30 minutos de la mañana del Tercer días en el cual conste la última de las notificaciones, para que tanto la ciudadana Viveca Contreras y las Partes comparezcan ante este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, salvaguardando el equilibrio procesal, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, por cuanto la misma se considera pertinente al guardar relación con el hecho controvertido y por ser permitida por la norma lo cual le otorga el carácter de legal, se Admite, a los efectos de verificar los particulares: Primero, Segundo y Tercero de la sección “Inspección Judicial” del escrito de promoción, advirtiendo que por la particularidad de esta prueba se desestima el particular Cuarto, en virtud que no puede existir cláusula de reserva para la sustanciación cuando se trate de juicio. Para ello, este Tribunal fija como al Quinto días de que conste en autos la última de las notificaciones, para constituir el Tribunal en la siguiente dirección: UD-256-13-16 Alta Vista Sur, Calle Ventuari con Churum Merú, Hotel Plaza Merú, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Corresponde al promovente la logística del traslado del Tribunal con el Práctico o Experto en computación a los efectos de la evacuación de la referida prueba. Así se decide.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencias.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Caroní y a la Contribuyente. Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 297 parágrafo único y bilateralmente con el artículo 298 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, para la evacuación de las mismas. Líbrese la notificación correspondiente.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. JOSE. G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
Abg. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba
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