REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO
AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 5 de Agosto de 2024
214° y 165°
ASUNTO: FF01-X-2024-000018
ASUNTO: FP02-U-2024-000027 SENTENCIA PJ0662024000048
Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente remitido a este Juzgado el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21 de Junio de 2024, emanada de la Unidad de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT. El referido escrito fue interpuesto por el abogado Miguel Antonio Silva, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.745, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil DICASA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asentada en el Libro de Comercio N° 319 bajo el N° 16, folios 78 al 85 en fecha 30 de Enero de 1993, e inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-09519316-0, y con domicilio procesal en Avenida Rotaria, Edificio Gino, Piso 1 N° 1 Local N° 7, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, teléfono 0414-8502816 y domicilio electrónico mantoniosr10@hotmail.com.Constituye la pretensión jurídica del recurso la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo identificado ut supra.
En fecha 31 de Julio de 2024, este Tribunal dio entrada al presente en el asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Nacional la remisión del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo adelante COT de 2020).
Asimismo, vista la pretensión de Amparo Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta acción de amparo cautelar es ejercida por la contribuyente, conforme al procedimiento fijado por la SPA del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, ratificado en sentencias: Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, y Nº 0055 de fecha 06 de Febrero de 2023, caso PROLICOR, C.A. y Distribuidora Nube Azul, C.A.; con el finque se ordene a la Administración Tributaria Municipal, suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21 de Junio de 2024, en la que se determina el siguiente ilícito formal: “…omitió presentar la DECLARACION PROTECION A LAS PENSIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Forma 19 (F-99019) correspondiente al Periodo 05/2024 a la cual estaba obligado, según notificación de omiso en declaración N| 2024406000016; teniendo como fecha máxima de presentación hasta el 07/06/2024, de acuerdo con la Providencia Administrativa N° SNAT/2024/000042 de fecha 09/05/2024, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.881 de fecha 17/05/2024”. Que tal ilícito acarreó una sanción por la cantidad de Treinta y Nueve mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 39.000,00), equivalente a Un mil veces del mayor valor del tipo de cambio que publica el BCV .Considera la contribuyente y así lo manifiesta, que el acto administrativo recurrido lesiona derechos y garantías constitucionales como: el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el Amparo Cautelar solicitado para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21 de Junio de 2024, procede a la tramitación de tal petición en los siguientes términos.
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido por la contribuyente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 y 293 del COT de 2020.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa ha sido reiterativa en su criterio en cuanto a la posibilidad de los Tribunales Contenciosos, en admitir provisionalmente el Recurso contentivo de la pretensión jurídica, con el fin de resolver aspectos que se le planteen en el transcurso del proceso.
En Sentencia N° 01636 de fecha 30 de Septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., la Sala manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes, lo cual no constituye una violación del derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a la analógica del referido criterio al caso a quo, es menester decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin entrar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción. La decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del COT de 2020, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 295 eiusdem.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ha uniformado el criterio con relación a la admisión provisional de la causa:
“Precisado lo anterior, y aceptada como fue la competencia para conocer la presente causa corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición de amparo cautelar.
A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda.
Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la presente demanda de nulidad. Así se declara”.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente. A tal efecto, una vez verificada la no presencia de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado A los requisitos exigidos por el COT de 2020, en cuanto a: la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de comercio DICASA, C.A., contra la cual va dirigido el acto administrativo objeto de la pretensión jurídica, siendo que es un acto que en cierta manera causa un gravamen en la esfera patrimonial de la contribuyente con lo cual se demuestra el interés legítimo y directo; en autos se observa instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, quedando asentado bajo el N° 32, Tomo 11, folios 104 hasta el 106 en fecha 17 de Julio de 2024, de los libros de autenticación, el cual fue otorgado por los ciudadanos: Marfisa Bruna Di Luzio Amoni, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.873.159, y por Angel Luis Casella Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.042.609, quienes lo confieren en su condición de Presidente y Vicepresidente de la firma mercantil ut supra identificada, carácter que se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de Febrero de 2022, la cual fue debidamente autenticada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asentada bajo el N° 267, Tomo 3-A REGMESEGBO 304, en fecha 25 de Abril de 2022;el mandato recae en el abogado Miguel Antonio Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.452.102 e inscrito en el IPSA bajo el N° 113, cuya identidad fue corroborada ante la URDD. En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del caso; es menester señalar que se trata de un Acto Administrativo que se origina de un procedimiento de Verificación de Deberes Formales, mediante el cual se determinan obligaciones de carácter tributario, a un contribuyente cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado dentro de la geografía correspondiente a la Región Guayana; determina la competencia de este Tribunal para conocer del caso.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva correspondiente a la causa principal signada bajo el epígrafe FP02-U-2024-000027.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una Acción de Amparo Constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este juridiscente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un Periculum in Damni constitucional, se observa que la noción de Periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de Periculum in Damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente DICASA, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantía constitucional consagrados en el artículo 26, 49, 49.1, 316 y 317 referido a: La Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, a la garantía del Debido Proceso,y el principio de Capacidad Contributiva y de Legalidad.
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al FomusBoni Iuris, en cuanto a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“…el hecho de que el ejercicio del procedimiento de verificación el Órgano Exactor haya incurrido en desviación de este procedimiento, que debió haberse implementado de acuerdo con lo que establece el Código Orgánico Tributario en el ejercicio de sus amplias facultades, sin considerar ciertas variables que pudieran no generar un incumplimiento de deberes formales por la característica de la actividad económica que actualmente ejerce mi mandante frente a la novísima Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista; por el contrario procedió a ejecutar un procedimiento de recaudación de manera abrupta y a su vez sumario, sin dar estricto apego a lo establecido en la norma, sin determinar y probar fehacientemente en ningún momento las razones por las cuales se le imputaba a mi mandante esa Presunta Omisión en las Declaraciones, con la apertura de un procedimiento totalmente errado, con lo cual se violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y por supuesto el derecho a la defensa, que en ningún momento nos fue permitido ejercer en esa instancia debido a la forma en que el procedimiento fue practicado en sede administrativa, a pesar que el Órgano Exactor en su condición de sujeto activo posee amplísimas facultades para indagar y procesar los hechos controvertido en el presente recurso contencioso, no ejecuto acción alguna sobre el particular”.
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente:
“En lo atinente al PERICULUM IN MORA, consideramos pertinente señalar que en el caso bajo análisis se configura palmariamente el requisito del PERICULUM IN MORA, por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría pagar UN TRIBUTO QUE NO SE HA CAUSADO, así como la multa y los intereses moratorios por una cantidad no adeudada al Fisco debido a lo previsto en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista.
…Omissis…
Como respaldo de la posición asumida, no puede obviar este honorable Tribunal que mi mandante es una empresa privada, resultaría más grave el daño que produciría la eventual ejecución de ese acto administrativo de contenido tributario, sin que mediare una sentencia definitiva que confirme validez del mismo primero, porque ello el patrimonio de una empresa actualmente estaría potencialmente a riesgo y por ende atentaría contra el patrimonio personal de que dispones sus accionistas, más aún cuando la administración tributaria pudiera exigir el pago de las multas a través de un juicio ejecutivo sin que existiese un pronunciamiento de mérito que ratifique la validez del acto impugnado”.
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos traídos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si están dados los presupuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica de la accionante.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fumus Boni Iuris, se observa en autos: Boleta de “Notificación Omisión por Declaración” N° 202406000016, con fecha de emisión 21 de Junio de 2024 y de notificación 25 de Junio de 2024, donde se le otorga al contribuyente Quince (15) para presentar la declaración omitida; de igual manera se observa la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21 de Junio de 2024, notificada en fecha 25 de Junio de 2024, en el cual se impone multa por incumplimiento del deber formal de declarar. Se puede detallar que tanto el acto administrativo de trámite –Boleta de Notificación Omisión por Declaración”, como el acto administrativo definitivo –Resolución de Imposición de Sanción- fueron emitidos y notificados en la misma fecha.
Ahora bien, es menester citar la sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., emanada de la SPA, en la cual establece la función del Juez en los casos de Amparo Cautelar para Suspensión de Efectos:
“En este contexto, se observa que la parte recurrente sólo se limitó a señalar en sus alegatos -lo que a su decir- pudieran ser violaciones del derecho al debido proceso, para fundamentar el fumus boni iuris, al argüir que “(…) el acto administrativo en cuestión viola el debido proceso administrativo, tanto por haber sido dictado por un funcionario sin competencia como por vicios de legalidad y falta de motivación (…) De igual manera la administración tributaria al hacer caso omiso al no responder los muchos requerimientos de su representada y al dejar de recibir la comunicaciones referidas a los meses de agosto y septiembre de 2023 violó el derecho de petición (…)”, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad de los actos administrativos que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión.
En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de esta Sala número 00394 del 4 de agosto de 2022, caso: Churros La Fría, C.A.).
Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas (vid., sentencia número 00053 del 21 de enero de 2014, caso: Elías Alvarado González), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se declara.”
En atención al criterio de la SPA en la ut supra citada sentencia, y en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, haciendo un análisis al iter procedimental, se observa que el procedimiento que dio origen al Acto Administrativo se corresponde a la Verificación de Deberes Formales en sede administrativa (Unidad de Contribuyentes Especiales), en atención a la facultad otorgada por el parágrafo único del artículo 182 del COT de 2020, razón por la cual no se requería de la emisión y notificación de Providencia Administrativa.
Ahora bien, se observa el Acto Administrativo de trámite contenido en la Boleta de “Notificación Omisión por Declaración” N° 202406000016, con fecha de emisión 21 de Junio de 2024 y de notificación 25 de Junio de 2024; de igual manera riela en autos, el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21 de Junio de 2024 y notificado en fecha 25 de Junio de 2024; lo cual sugiere que ambos actos se generaron de forma simultánea. En este sentido, corresponde citar el procedimiento contenido en el artículo 179 del COT de 2020 en caso de declaraciones omisas:
Artículo 179. “Cuando el contribuyente o responsable no presente declaraciónjurada de tributos, la Administración Tributaria le requerirá que la presente y, en sucaso, pague el tributo resultante en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.
En caso de no cumplir lo requerido, la Administración Tributaria podrá mediante Resolución exigir al contribuyente o responsable como pago por concepto de tributos, sin perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan…” (Resaltado por el Tribunal Superior Contencioso Tributario)
Siguiendo el criterio de la SPA en sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., del análisis global efectuado al procedimiento se observa que el legislador al conceder un plazo de Quince (15) para el cumplimiento voluntario, en cumplimiento del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en el mismo lapso, le está salvaguardando al sujeto pasivo, el Derecho a la Defensa. Así se establece.
El hecho de haber sido impuesta y notificada la sanción por el incumplimiento del deber formal de declarar, en la misma fecha en la cual se le está otorgando el plazo de Quince (15) días para el cumplimiento voluntario; altera el iter procedimental contenido en la norma, lo cual constituye una violación al Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto: no le permite al contribuyente reconocer el incumplimiento del deber formal y presentar la declaración, o en su defecto, el ejercicio del Derecho a la Defensa. Así se declara.
De acuerdo con los elementos probatorios traídos por la contribuyente, y el análisis global efectuado al iter procedimental, el hecho de que la Administración Tributaria Nacional no dejó transcurrir el lapso de Quince (15) días otorgado en la Boleta de “Notificación Omisión por Declaración” N° 202406000016, viola flagrantemente: la Tutela Judicial Efectiva en sede administrativa y la garantía del Debido Proceso; prueba suficiente de uno de los requisitos exigidos por la norma para acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar, como es el Fumus Boni Iuris, en honor a la justicia, resulta pertinente suspender los mismos hasta tanto se decida la legalidad del Acto Administrativo en la causa principal. Así se decide.
Ahora bien, con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
En cuanto al Periculum In Damni, acogiéndonos al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, el cual fue ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., la cual señala:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
De acuerdo con el análisis de los elementos que rielan en autos, y al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera inoficioso entrar al análisis del Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; por cuanto el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, el cual viene dado por una necesidad urgente del solicitante, en que se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana: que en el presente caso, concurren los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, razón por la cual es menester acordar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21 de Junio de 2024, emanada de la Unidad de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal mediante escrito de fecha 30 de Julio del 2024, interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21 de Junio de 2024.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar; por lo cual quedan suspendidos de forma los efectos de Ejecutividad y Ejecutoriedad del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21 de Junio de 2024, hasta tanto se decida la legalidad del mismo en la causa principal.
3) Que la inobservancia del presente dispositivo se considera desobediencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya sanción están establecida en el artículo 31 eiusdem.
4) Se ORDENA expedir copias de la presente Resolución a los efectos de notificar a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Cinco (5) días del mes de Agosto del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Tres y Cinco minutos post meridiem (03:05 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662024000048.
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A.
JGNR/Acba/
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