REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 08 de agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: FP02-U-2006-000032 AUTO RESOLUTORIO Nº PJ0662024000050
Revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario, se constata que fue remitido mediante oficio Nº 183-06 de fecha 07 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niño Niña y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto ante ése mismo órgano por el ciudadano José Enrique Pino Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.386.929, actuando en su carácter de presidente de la empresa MINERA GRAN CHERRY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 12 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 164, Tomo A, Nº 1, Folios de 118 al 124 Vto. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30677590-0 y Nº de Identificación Tributaria (N.I.T.) 0124120101, con domicilio en la Calle Principal del Perú, Sector Nuevo México, El Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar; contra Resolución Administrativa N° GRTI/RG/DJT/2005/140, de fecha 03 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se constata que la parte demandante no muestra algún interés en el presente asunto, ya que ha transcurrido un amplio lapso sin impulso de actividad procesal.
En tal sentido, es menester citar el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “{e}n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., {en la cual señaló lo siguiente} el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de un (1) año (vid. Sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
En virtud de la inacción procesal observada, este Tribunal juzga necesario acogerse al criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia Nº 00572 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso: “BAR ASTORIA”, por el cual se ordena notificar a la parte recurrente, para dar oportunidad de manifestar su interés, en continuar con el trámite en esta causa, agotada la notificación personal de la contribuyente sin cumplir, tal como se desprende del auto expuesto por el Tribunal comisionado (ver folio 167), en consecuencia, se acuerda la NOTIFICACIÓN POR CARTEL DE LA CONTRIBUYENTE ANTES MENCIONADA, de conformidad con el artículo 271 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, para lo cual se tendrá como domicilio en la presente causa la sede de este Tribunal, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
En consecuencia, este Tribunal establece lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda notificar a la empresa recurrente, a que exhiba el interés en el presente recurso, de no producirse su respuesta dentro de diez (10) días hábiles, contados a partir de la efectiva notificación que conste en autos, este Tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente correspondiente.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar a la parte recurrente MINERA GRAN CHERRY, C.A. mediante cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, con contenido del presente auto resolutorio. Cúmplase con la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R. LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A
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JGNR/Acba/odbb.-