REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2024-000021 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JOSE GABRIEL MACHADO FREIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-24.038.584.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ ESPAÑA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 166.094.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA Y AGROINDUSTRIAL ¨CONTRAMEA 002¨ DE R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GARY GUTIERREZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 169.732.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2024, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, en el asunto Nº FP02-L-2023-29. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que la recurrida estaba viciada de parcialidad, incongruencia e inmotivación, en virtud que dentro de los alegatos de la demanda se estableció la fecha exacta del inicio y culminación de la relación laboral y que para demostrar tal afirmación promovió tanto una constancia de trabajo como una constancia de un pago móvil que acreditaba que el salario percibido era la cantidad de 100 dólares para aquella oportunidad, que además la parte demandada contesto de manera llana, simple, genérica, donde solo rechazo, negó y contradijo todos los hechos y argumentos, sin fundamento ni pruebas, por lo que, al no desvirtuar todos los hechos y argumentos de la demanda, el tribunal de juicio no le quedaba otra cosa que declarar con lugar en su totalidad la demanda interpuesta, y que por las razones que antecedían solicitaba se declarara con lugar la presente apelación y con lugar la demanda.
Mientras que la parte demandada recurrente manifestó que solo diferían de la recurrida en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo y al motivo de terminación, visto que el demandante de manera voluntaria abandono su puesto de trabajo el 26 de junio del año 2020 y no como ni cuando lo estableció el a quo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias, pasando a analizar en primer lugar lo delatado por la demandada recurrente, en cuanto a su inconformidad con el motivo de la terminación laboral establecido por la recurrida, por cuanto según su decir, el demandante de manera voluntaria abandono su puesto de trabajo el 26 de junio del año 2020. Posteriormente se resolverán las delaciones de la parte demandante; en el entendido que si algún punto coincide con lo delatado por la demandada se resolverá de manera conjunta. Así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 97 al 106):
“(…) V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 5, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas con letras A y B; constancia de trabajo, de fecha 10 de mayo de 2020, emitida por la demandada a favor del actor y impresión de consulta de movimiento de cuenta banco mercantil de fecha enero de 2021, las cuales rielan al los folios 07 y 08 del expediente, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial actora no realizo observaciones a las documentales consignadas con su contraparte por lo que este Juzgado conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las valora, de estas se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado por el actor de autos, y se determinara la fecha de culminación de la relación laboral. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió la prueba de exhibición de documentos, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial demandante indico al Tribunal que la empresa no le otorgaba recibos de pago a su accionada, por lo cual nada exhibiría, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió la testimonial de la ciudadana Ozize Omran, Venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 25.394.332, la cual rindió declaración tal como se encuentra debidamente reseñada en el material grafotecnico que riela a los autos del expediente, de la misma se evidencia la relación laboral de la demandada con el actor y menciona el tiempo de labores del mismo hasta junio de 2020, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgnaica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nolverto Arciniegas, Armando Rodriguez, Francisco Arciniegas, y Kisbell Espejo, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº 18.827.276, 25.005.591, 28.725.864 y 12.598.917, respectivamente, al momento de la celebración de la audiencia de juicio no se presentaron a rendir declaración, este Juzgado nada valora al respecto. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra que la controversia planteada en la presente causa sobre el salario percibido por el actor durante la relación laboral y el tiempo de servicio, analizadas y valoradas las pruebas en el presente proceso y lo percibido en la audiencia de juicio, el escrito libelar y la contestación de la demanda pasa este Juzgado a la determinación del salario y tiempo de servicio.
Indica la actora de autos que percibía, 150$ de remuneración mensual cuando termino la relación laboral, y que su tiempo de servicios fue de 15 de febrero de 2018 a 15 diciembre de 2022, y realiza los cálculos de los pasivos laborales reclamados en base a dicha cuantificación.
Mientras que la representación judicial demandada negó categóricamente que su poderdante cancelara dicha cantidad de dinero, es decir, 150$ mensuales, negó el tiempo de servicio y que el salario era el mínimo decretado por el ejecutivo, que la constancia de trabajo que riela a los autos fue entregada por su patrono solo a los efectos administrativos.
En materia laboral, conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a los hechos alegados o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, el patrono siempre tendrá la carga de demostrar; el pago liberatorio y las causas del despido. Ante lo expuesto, se hace necesario precisar, que las partes coinciden en la existencia de la relación de trabajo, el cargo, el horario de trabajo y la fecha de inicio de la relación de trabajo. Siendo los puntos controvertidos, el salario devengado, y fecha de la culminación de la relación laboral, hechos que debe probar el patrono en el proceso.
En cuanto al salario devengado, riela a los auto específicamente a los folios 7 y 8 del expediente constancia de trabajo y recibo de pago bancario de los cuales se extrae que el salario percibido por el actor fue el equivalente a veinticinco dollares americanos semanales (25$), existiendo prueba fehaciente de lo ocurrido en el proceso, este Tribunal deja por sentado que dicho salario es el que se computara para realizar los diferentes cálculos para los respectivos reclamos realizados por el actor de autos. Así se Establece.
En cuanto al tiempo de servicio existe contradicción entre la fecha indicada en el escrito liberal de 15 de diciembre de 2022, y la fecha del ultimo bauche presentado como pago de semana de catire mecánico (folio 08 del expediente), aunado al hecho a la testimonial debidamente valorada por este Juzgado al momento de la audiencia de juicio la cual con claridad indico conocer al actor por realizarle las comidas e indico a este despacho que trabajo hasta junio de 2020. Vista las contradicciones, este Juzgado considera oportuno traer a colación, lo que establece el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual indica “que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”; esto quiere decir que en materia probatoria laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad, esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio, en el proceso existen prueba que determina con exactitud la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, pago en cuenta bancaria de fecha 27 de enero de 2021, si hubiese existido otro pago de parte del patrono luego de esa fecha, podría traerlos al proceso la parte actora y así este Juzgado consideraría como elemento suficiente de probanza para determinar la fecha de culminación de la relación laboral. Ahora bien este Juzgado aplicando el principio de conservación, enmarcado en nuestra legislación señala como fecha de culminación de la relación laboral la fecha 27 de enero de 2021. Así se Establece.
Pasa de seguidas este Juzgado a la determinación del salario y salario integral para la cuantificación de lo adeudado por la demandada a la actor de autos y a realizar los cálculos para el pago de los conceptos demandados, de ser procedentes en derecho.
Quedo establecido el salario en 100$ mensuales (25$ semanales), salario diario 3,33$, obteniendo la alícuota de utilidades, la cuales tomamos de la incidencia de 30 días de utilidades, entre 12 entre 30, arrojando cantidad de alícuota de utilidades 0,28 $, y la alícuota de bono vacacional, la caula tomamos como base 17 días, por tener un tiempo de servicios equivalente a 02 años, 11 meses con 12 días, ello conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, entre 12 entre 30, arrojando una alícuota del bono vacacional 0,16$, arrojando un salario integral de 3,74$. Salario este que sirve de base para el cálculo de la antigüedad. Así se Establece.
Indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras literal “d”, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b” y el cálculo efectuado el final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, del mencionado artículo.
Ahora bien el cálculo del literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indica que se calcularan las prestaciones sociales en base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 06 meses, calculadas al último salario, tenemos; tiempo de servicios de 02 años, 11 meses y 12 días, fecha de inicio 15 de febrero de 2018, fecha de despido 27 de enero de 2021, salario integral 3,74$, establecido en capítulos anteriores, teniendo la cantidad de 336,60$ (90 días x 3,74$), por concepto de prestación de antigüedad, conforme al literal “c” de la norma indicada. Por lo cual se condena el pago de la antigüedad con fundamentado en lo narrado y detallado, en consecuencia debe la empresa demanda cancelar la cantidad de 336,60, por concepto de antigüedad, al actor de autos. Así se Establece.
Reclama vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales vencidas y no canceladas, conforme a los artículos 190 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, de las actas que forman el expediente no se evidencia pago liberatorio de lo peticionado, en consecuencia se acuerda su pago de la siguiente manera y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y para las utilidades se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras. Tenemos como base salaria diaria la cantidad de 3,33$.
Vacaciones periodo 2018-2019, 2019-2020, 15+16=31 días de salario = 103,23$.
Bono vacacional periodo 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 15+16=31 días de salario = 103,23$.
Vacaciones fraccionadas 2020-2021, 15,58 días de salario = 51,42$.
Bono vacacional fraccionado 2020-2021, 15,58 días de salario = 51,42$.
Utilidades anuales 2019, 2020, 60 días de salario = 199,80$.
Utilidades fraccionadas año 2018 y 2021, 27,50 días de salario = 91,58$.
No se evidencia contradicción en la forma como término la relación laboral, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que indica:
“…Artículo 92.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”
En efecto, de la norma precedentemente transcrita se extrae que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante.
En virtud de lo expuesto y, visto que de autos no resultó acreditada una causa que justificase el término de la relación de trabajo, se declara procedente la indemnización por despido reclamada, en los términos establecidos supra, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 336,60$. Así se Establece.
Se ordena el cálculo y cancelación de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS).Así se Establece.
Siendo que las obligaciones ordenas a pagar se encuentran en moneda extranjera (dólar americano), y las tasas de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela y otras entidades que sirven de referencia para los cálculos, están establecidas en Bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicara las tasas de interés. Siguiendo los parámetros con lo estipulado el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos, estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil, el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y a la luz del régimen cambiario que permite el pago en divisas, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL MACHADO FREIRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 24.038.584, en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA Y AGROINDUSTRIAL (COTRAMEA RL), se ordena el pago por la cantidad de Bs. 46.407,45, siendo su equivalente en dólares americanos la cantidad de $1.273,88, (Dichos cálculos se realizan calculando con los montos relacionados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 14/06/2024) monto este detallado en el extenso de la presente Sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.”

Ahora bien, en relación a la inconformidad delatada por la demandada recurrente en cuanto al motivo de la culminación de la relación laboral establecido en la recurrida, ya que, a su decir, la razón de la misma fue que el demandante abandono su puesto de trabajo de manera voluntaria el 26 de junio del año 2020.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Del escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 77 y 78, se constata que la accionada no hizo mención al motivo de la culminación de la relación laboral, de igual manera, no promovió prueba alguna para demostrar el motivo de la misma, tal como se puede constatar del escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 74 y 75.
De la recurrida parcialmente transcrita se colige lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto y, visto que de autos no resultó acreditada una causa que justificase el término de la relación de trabajo, se declara procedente la indemnización por despido reclamada, en los términos establecidos supra, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 336,60$. Así se Establece.”

Al respecto, esta Alzada debe traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 330 del 16 de diciembre del 2022, en referencia a la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, la cual según dicho criterio se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda.
En ese sentido, la referida decisión señalo entre otras cosas que:
• “(…)
• Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
• Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(…)”.

En este orden de ideas, es de señalar que, si bien el demandante en su libelo manifestó que la relación laboral culmino de manera injustificada, la demandada en su contestación no hace ningún señalamiento al respecto, así mismo, no consta a los autos prueba alguna que demuestre que el actor haya abandonado su puesto de trabajo, mucho menos que haya renunciando, ni de forma directa o tácita, de allí que al no negar ni rechazar expresamente tal circunstancia, mucho menos fundamentarla, aunado a que tampoco aporto algún medio probatorio capaz de desvirtuar tal alegato, es por lo que se declara improcedente la presente delación y consecuencialmente se tiene que el despido fue realizado de manera injustificada. Así se establece.
En este orden ideas, en relación a lo delatado por la parte actora recurrente en relación a que la recurrida estaba viciada de parcialidad, incongruencia e inmotivación, en virtud que dentro de los alegatos de la demanda se estableció la fecha exacta del inicio y culminación de la relación laboral y que para demostrar tal afirmación promovió tanto una constancia de trabajo como una constancia de un pago móvil que acreditaba que el salario percibido era la cantidad de 100 dólares para aquella oportunidad, que además la parte demandada contesto de manera llana, simple, genérica, donde solo rechazo, negó y contradijo todos los hechos y argumentos, sin fundamento ni pruebas, por lo que al no desvirtuar todos los hechos y argumentos de la demanda el tribunal de juicio no le quedaba otra cosa que declarar con lugar en su totalidad la demanda interpuesta, esta Alzada concluye que su inconformidad está circunscrita es en relación a la fecha de culminación laboral establecida por el a quo, y a que se declarare con lugar en su totalidad la demanda interpuesta.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Corre inserto a los folios 77 y 78 escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 17/04/2024 de donde se extraje:
“(…) Niego, Rechazo y Contradigo, El tiempo de trabajo alegado por el trabajador.
(…)
(lo cierto es ciudadano juez que el tiempo de trabajo alegado por el trabajador corresponde al tiempo de pandemia por COVID y no se permitía el tránsito de personas a tiempo completo por la calles). Es decir hubo restricciones para trabajar.”

Corre inserto a los folios del 02 al 06 escrito libelar del cual se evidencia:
“(…) Es el caso ciudadano juez, que en fecha 15 de Febrero del año 2018, ingrese a prestar mis servicios para la Cooperativa de Transporte de Carga y Agroindustrial (COTRAMEA RL)… desempeñando el cargo de MECANICO.
(…)
Desarrollándose la relación de trabajo en perfecta armonía, en fecha 15 de diciembre de año 2.022, mi patrono sin mediar palabra me manifestó ya no trabajas mas para la cooperativa, dando por terminada la relación de trabajo sin justificación alguna, teniendo un tiempo de servicio de cuatro años y diez meses, sin que hasta la fecha de consignación de la demanda me cancelara mis prestaciones sociales que legalmente me corresponden.”

De la recurrida parcialmente transcrita (folios 102 y 103) se colige lo siguiente:

“(…) En cuanto al tiempo de servicio existe contradicción entre la fecha indicada en el escrito liberal de 15 de diciembre de 2022, y la fecha del ultimo bauche presentado como pago de semana de catire mecánico (folio 08 del expediente), aunado al hecho a la testimonial debidamente valorada por este Juzgado al momento de la audiencia de juicio la cual con claridad indico conocer al actor por realizarle las comidas e indico a este despacho que trabajo hasta junio de 2020. Vista las contradicciones, este Juzgado considera oportuno traer a colación, lo que establece el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual indica “que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”; esto quiere decir que en materia probatoria laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad, esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio, en el proceso existen prueba que determina con exactitud la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, pago en cuenta bancaria de fecha 27 de enero de 2021, si hubiese existido otro pago de parte del patrono luego de esa fecha, podría traerlos al proceso la parte actora y así este Juzgado consideraría como elemento suficiente de probanza para determinar la fecha de culminación de la relación laboral. Ahora bien este Juzgado aplicando el principio de conservación, enmarcado en nuestra legislación señala como fecha de culminación de la relación laboral la fecha 27 de enero de 2021. Así se Establece.”

Ahora bien, del escrito de contestación presentado en fecha 17/04/2024 por la demandada (folios 77 y 78), esta Alzada puede evidenciar que en el mismo no se hace mención ninguna a la fecha en la cual termino la prestación del servicio, aunado al hecho que tampoco trajo a los autos instrumental alguna que hiciere presumir a quien acá decide cuando realmente culminó la relación de trabajo, tan solo promovió las testimoniales de los ciudadanos Nolverto Arciniegas, Armando Rodríguez, Francisco Arciniegas, Ozize Omran y Kisbell Espejo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 18.827.276, 25.005.591, 28.725.864, 25.394.332 y 12.598.917, respectivamente, compareciendo únicamente la ciudadana Ozize Omran, cuyo testimonio se verificó del registro audiovisual de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 30/05/2024, en el cual se constató que la referida ciudadana era trabajadora de la demandada, que ejercía el cargo de cocinera y que la relación laboral con el actor se mantuvo hasta junio de 2020.
Vistas todas las razones de hecho y de derecho, esta Alzada constata que la recurrida al momento de establecer la fecha de la culminación de la relación laboral, yerra al aplicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, tal como se constata de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, la cual establece que “(…) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”, ya que si bien la accionada niega el tiempo de trabajo, lo hace de manera pura y simple, sin señalar la fecha en la cual sucedió la culminación de la relación laboral, ni el motivo que le dio origen, mucho menos fundamenta las razones de su negativa, aunado a que no trae a los autos medio probatorio alguno que le permita a quien acá decide establecer de manera fehaciente que la fecha en la cual finalizó la prestación del servicio sea otra que la señalada por la parte actora. En consecuencia, se declara con lugar la presente delación y consecuencialmente se establece que la fecha de la culminación de la relación es el 15/12/2022. Así se establece.
Así las cosas, visto la declaratoria que antecede tenemos que el tiempo de prestación efectiva de servicio es de 04 años y 10 meses que comprende el lapso desde el 15/02/2018 al 15/12/2022, en consecuencia, las acreencias laborales acordadas por el a quo deben calcularse tomando el tiempo de servicio antes establecido. Así de decide.
Esta Alzada, pasa de seguidas a determinar las acreencias laborales acordadas por la recurrida bajo los siguientes términos:
Fecha de ingresó: 15/02/2018
Fecha de Egreso: 15/12/2022
Cargo: Mecánico
Tiempo de servicio: del 15/02/2018 al 15/12/2022: 04 años y 10 meses.
Ultimo salario normal mensual: $ 100,00 el cual quedó incólume por no ser objeto de apelación
Ultimo salario normal diario: $ 3.33 el cual quedó incólume por no ser objeto de apelación.
En referencia al Salario integral tenemos que el tiempo de servicio varió tal como quedo previamente establecido (04 años y 10 meses) lo que indiscutiblemente arroja una variación en la alícuota parte del bono vacacional que conforma el salario integral.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismo.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días. Lo que traduce en el siguiente cálculo aritmético:
30 días/12 meses = 2,5 x $ 3.33 = 8,33 /30 días = $ 0,28
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
19 días/12 meses = 1,58 x $ 3.33 = 5, 26 /30 días = $ 0,18
Ultimo salario integral diario: (0,28 + 0,18 + 3,33) = $ 3,79
Cabe destacar que el valor del monto del dólar americano del Banco Central de Venezuela es a la fecha de la presente decisión, el cual está estipulado en Bs. 36,66, según el portal informativo (fecha 12 de agosto de 2024), a los fines de cuantificar las acreencias laborales. Así se Establece.
En consecuencia, se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Antigüedad y días adicionales:
La prestación de antigüedad se calcula con base a 30 días por año, a razón de 5 años, por cuanto el último año de servicio la fracción fue superior a seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que se traduce en lo siguiente:
Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total

3,33 0,28 0,18 3,79 150 $ 568,50

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de $ 568,50. Así se decide.
2.- Por vacaciones y bono vacacional anual:
De conformidad con los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en aaplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), el salario base para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional será el salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, dado que no consta ni el disfrute ni que se le hubiere cancelado las mismas, por lo que le corresponde:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total días de vacaciones + bono vacacional Salario Normal Diario Total vacaciones + bono vacacional
2018/2019 15 15 30 3,33 99,90
2019/2020 16 16 32 3,33 106,56
2020/2021 17 17 34 3,33 113,22
2021/2022 18 18 36 3,33 119,88
132 TOTAL $ 439,56

Lo que se traduce en 132 días multiplicados por el salario diario normal de $ 3,33 = $ 439,56, monto este le corresponderá pagar a la parte demandada a favor de la parte actora. Así se decide.
3.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionados:
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden:
Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (19) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (10), multiplicados a su vez por el salario normal diario (3,33) = (19 días / 12 meses = 1,58 x 10 meses = 15,8 días x 3,33 (salario) = $ 52,61, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (19) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (10), multiplicados a su vez por el salario normal diario (3,33) = (19 días / 12 meses = 1,58 x 10 meses = 15,8 días x 3,33 (salario) = $ 52,61, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
La sumatoria total de las vacaciones y del bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de $ 105,22.
4- Utilidades Anuales:
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde:
Año Días Salario normal diario $ Utilidades
2019 30 3,33 99,90
2020 30 3,33 99,90
2021 30 3,33 99,90
2022 30 3,33 99,90
TOTAL $ 399,60

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto utilidades anuales le corresponde es la cantidad de $ 399,60. Así se decide.
5- Utilidades Fraccionadas:
Correspondiente al ejercicio fiscal año 2018, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (10), multiplicados a su vez por el salario normal diario (3,33) = (30 días / 12 meses = 2,5 x 10 meses = 25 días x 3,33 (salario) = $ 83,25, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
6.- Indemnizaciones por despido injustificado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde a la actora la cantidad de de $ 568,50. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA Y AGROINDUSTRIAL ¨CONTRAMEA 002¨ DE R.L., al pago al ciudadano JOSE GABRIEL MACHADO FREIRES, por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ($ 2.164,63). Siendo su equivalente en bolívares la cantidad SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 79.355,34).
(Dichos cálculos se realizan a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día de hoy 12/08/2024) monto este detallado en el extenso de la presente Sentencia.
Ahora bien, en relación a la inconformidad delatada por la demandada recurrente en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo según su decir, no fue la establecida por el a quo sino que el demandante de manera voluntaria abandono su puesto de trabajo el 26 de junio del año 2020, al respecto esta Alzada, en virtud que ya emitió pronunciamiento sobre la fecha de la culminación de la relación laboral precedentemente se da por reproducidos lo esgrimidos en líneas anteriores, en consecuencia se declara sin lugar la presente delación, por cuanto la fecha de la culminación de la relación laboral establecida por esta Alzada es el 15/02/2022. Así se decide.
Ahora bien, en virtud que todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes, es por lo que se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos condenados no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes, dígase intereses de mora y corrección monetaria, así como los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo establecidos por el aquo. Así se establece.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante recurrente y sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de junio del 2024, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000029. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de junio del 2024, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000029. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada tanto del recuso como de la demanda de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92, 131, 142, 143, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 12 días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,