El día 09-07-2024 fue consignado en auto escrito de cuestión previa constante de 8 folios útiles, presentado por el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 90.037 y de este domicilio, en representación de la sociedad mercantil RUTAS AEREAS, C.A (RUTACA), cualidad que dimana de instrumento poder general autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 28 de febrero de 2024, bajo el N° 49, Tomo 14, Folios 169 al 171, según consta en instrumento poder debidamente consignado en la presente causa, el cual contiene los siguientes alegatos:
Señala expresamente en el Capítulo I de la falta de cualidad fundamentada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que estando en el momento procesal de la demanda, enuncia en representación de RUTACA, la cuestión previa relativa a la falta de cualidad pasiva en la presente acción de cobro de emolumentos y gastos derivados de depositario judicial, la cual según su entender debe ser desechada bajo la evidente falta de titularidad; también alega nuevamente la nulidad absoluta del fallo de fecha 12 de abril de 2021, en el asunto FP02-M-2020-000001; concurrentemente denuncia un litis activo y pasivo; señalando como fundamento legal de las cuestiones previas la ilegitimidad del demandado en cuanto al litis consorcio pasivo solicitando: a. Se deje constancia del conocimiento del presente proceso por parte de su representada RUTACA; b. Se deje sin efecto la juramentación del defensor Ad litem abogado EDSON ROJAS; c. Que sea admitida la cuestión previa de la falta de cualidad pasiva; y d. La declaración de inadmisibilidad de la presente acción de cobro de emolumentos y gastos derivados de depositario judicial; revisadas las argumentaciones de la parte demandada, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Consta en la presente causa (folios 119 al 124), escrito de contestación de la demanda interpuesta por el ciudadano ANGELO ROMAN GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 260.179 y de este domicilio, en representación de la sociedad mercantil RUTAS AEREAS, C.A (RUTACA), cualidad que dimana de instrumento poder general sustituido debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 18 de junio de 2024, bajo el N° 39, Tomo 27, Folios 144 al 146, en donde señala que ocurre respetuosamente en la oportunidad procesal a los fines de presentar contestación al fondo de la demanda de conformidad con los artículos 359, 360 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: 1. Capítulo I de la Falta de Cualidad Pasiva; 2. En su Capítulo II, de la Nulidad Absoluta del Fallo en el asunto FP02-M-2020-000001; 3. Litis Pasivo y Litis Activo; y 4. La falta de cualidad o la Falta de Interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio.
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…), lo que significa que no puede el demandado alegar cuestiones previas, cuando este ha realizado el acto de contestación del fondo de la demanda, debido a que significaría subvertir el orden cronológico de los actos procesales en el proceso civil ordinario, cuya inobservancia por parte del juez, acarrea la nulidad del acto y/o del proceso.
La doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y el principio de legalidad de las formas procesales, en donde en el procedimiento civil ordinario, no hay una excepción previstas en el Código de Procedimiento Civil, que permita contestar dos veces la demanda e interponer una defensa previa en una misma causa, con fecha posterior a la contestación de la misma, debido a que al juez le está vedado crear nuevas formas de sustanciación, cuando existen previsiones legales expresas sobre un determinado particular, sobre todo teniendo en cuenta, que los actos procesales están regidos por el principio de legalidad, según el cual "los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales" (Artículo 7, ejusdem)".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con referencia a este tema, lo siguiente:
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Por ello, cuando está interesado el orden público, se exige al juez, la estricta observancia incondicional de los tramites del proceso, los cuales no son derogables por disposición privada, debido a que su finalidad es hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio….’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido). (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 258, del 20/6/2011).
De allí que, que cuando la parte demandada escoge contestar la demanda, precluye la oportunidad para interponer cuestiones previas, y en caso contrario si se oponen cuestiones previas no se tiene que contestar la demanda dentro del lapso de los veinte (20) días, debiendo esperar a que se resuelva o deseche la cuestión previa para saber si tiene que contestarse la demanda o no.
Finalmente observa esta Operadora de Justicia, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, que no puede tramitarse la petición de defensa previa realizada por la parte demandada, debido que si la ley le confiere al demandado promover cuestiones previas en vez de contestar la demanda, por interpretación en contrario cuando se contesta la demanda se renuncia y por ende no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas, pues aceptar lo contrario sería subvertir la regulación legal sobre la forma, estructura, secuencia y orden cronológico de los actos procesales que rigen el proceso civil, los cuales son de carácter impositivo, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, en aras del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia previsto en el artículo 26 de la vigente Constitución. Y así se establece.
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