ANTECEDENTES

Visto el escrito de Cuestiones Previas, inserto en los folios 156 al 163 y sus anexos, presentado por el ciudadano CRUZ MARIO DUIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.880.740, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.037, quien es apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas (RUTACA) C.A parte demandada, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que tiene incoado el ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.881.972; mediante el cual promueve cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinales 6º, 8° y 9°, del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada opone la Cuestión Previa Ordinal N° 6, el defecto de forma alegando que el actor se contradijo en el libelo de la demanda que existió una relación concubinaria desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de octubre de 2021, de igual manera en su Capítulo II del libelo de la demanda, el actor señala que existió la unión desde el 13 de marzo de 2009 hasta el 16 de agosto de 2021, seguidamente en el Capito IV del libelo de la demanda establece que la relación concubinaria inicio en fecha 19 de marzo de 2009, y que es necesario por razones de seguridad jurídica para la determinación de la pretensión, la precisión del término o duración de la relación concubinaria que no podrá ser precisa en el tiempo de la relación patrimonial, de la comunidad de bienes concubinarios y así se evidencia que el demandante solicitara medida de secuestro, apoyándome en la normativa que rige el patrimonio conyugal, podemos definir el patrimonio concubinario como el conjunto de bienes que, en un plano de igualdad, han sido formados o incrementados entre las fechas de inicio y termino de la relación concubinaria.

La parte demandada opone la Cuestión Previa Ordinal N° 8, de cuestión perjudicial alegando que el demandante tiene una denuncia penal en curso propuesta por la parte demandada por ante el Ministerio Publico con competencia en materia de Defensa para la Mujer del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, por estar el ciudadano LUIS ANTONIO ALVARES CALDERON, incurso en delitos previstos y sancionados por la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres para una vida libre de Violencia, en este proceso como consecuencia jurídica que derivan de la sentencia que recaiga en la causa es necesario que se determine las causas de la ruptura del vinculo concubinario a los fines que determine las responsabilidades del demandante y presunto agresor de la ciudadana ISBETH DE LAS NIEVES ANDRADE MANTILLA, no solo en jurisdicción civil sino en jurisdicción penal, y de allí




pretende acciones que son existentes en un procedimiento en curso que se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional aun no vuelta al Tribunal de Origen para su cierre definitivo. Lo que representa un proceso en curso ante las Instancias Magistrales por Revisión.



ARGUMENTOS DE LA DECISION

Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada con fundamento en el artículo 346. Ordinales 6°y 8° del Código de Procedimiento Civil.

o En relación con el defecto de forma del Ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C

En cuanto al defecto de forma de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada cuestiona por esta vía, un supuesto defecto de forma alegando que el actor se contradijo en el libelo de la demanda refiriéndose que en el Capítulo I que existió una relación concubinaria desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de octubre de 2021, de igual manera en su Capítulo II del libelo de la demanda, el actor señala que existió la unión desde el 13 de marzo de 2009 hasta el 16 de agosto de 2021, seguidamente en el Capítulo IV del libelo de la demanda establece que la relación concubinaria inicio en fecha 19 de marzo de 2009, y que es necesario por razones de seguridad jurídica para la determinación de la pretensión, la precisión del término o duración de la relación concubinaria que no podrá ser precisa en el tiempo de la relación patrimonial, de la comunidad de bienes concubinarios y así se evidencia que el demandante solicitara medida de secuestro, apoyándome en la normativa que rige el patrimonio conyugal, podemos definir el patrimonio concubinario como el conjunto de bienes que, en un plano de igualdad, han sido formados o incrementados entre las fechas de inicio y termino de la relación concubinaria.


En relación con el defecto de forma Ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C., esta juzgadora observa En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes

lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. Así se establec




que el demandante sí refiere y consigna los documentos fundamentales y que fueron anexados con el libelo de la demanda, es decir, instrumentos que sirvieron como fundamento de la pretensión y medios probatorios relativos al contrato contentivo de la demanda.

Del mencionado requisito en ningún caso sería imputable al demandante; por lo demás, con la mención y consignación de los documentos fundamentales del contrato objeto de la pretensión, y que hace la demandada en su escrito de oposición la cuestión previa es igualmente improcedente porque la supuesta omisión fue aclarada por la parte actora.

Por las consideraciones precedentes se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa por defecto de forma del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

o En relación a una Cuestión Prejudicial Ordinal 8° del artículo 346 del C.P.C,

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así las cosas es necesario destacar que en la presente causa el demandado alega la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto existe una vinculación y relación que se desprende de la circunstancia de que se pretende el cumplimiento de contrato, señalando la existencia de un procedimiento de cobro de bolívares (vía intimación) que se sustanció en primera instancia en el asunto identificado con el No. FP02-M-2020-000001, y sustanciado en segunda instancia en fecha 08 de octubre de 2021, interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Cuesta, contra la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas (RUTACA) C.A, estableciendo la parte accionada que la referida acción fue declarada con lugar en las dos instancias y el procedimiento que se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por revisión, que procesalmente su representado se encuentra subrogado en los derechos del demandante. Finalmente solicitó sea declarado con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones.

El autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.


En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”


En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido. Tomando en consideración que la jurisprudencia y doctrina patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, esta Juzgadora pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa; observando que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la existencia de la cuestión prejudicial en virtud de que existe un procedimiento de cobro de bolívares (vía intimación) que se sustanció en primera instancia en el asunto identificado con el No. FP02-M-2020-000001, y sustanciado en segunda instancia en fecha 08 de octubre de 2021, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CUESTA, contra la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas (RUTACA) C.A, estableciendo la parte accionada que la referida acción fue declarada con lugar en las dos instancias y el procedimiento que se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por revisión. En este sentido, la parte actora contradice la cuestión previa alegando que no existe cuestión prejudicial porque es un hecho notorio judicial y que consta en autos, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 03 de noviembre de 2022, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva formal, declarándola inamisible y el recurso de revisión declarado sin lugar, aun cuando haya identidad de las partes y un simple vínculo en el objeto de ambas pretensiones, las causas son completamente distintas, por lo que mal puede considerarse la existencia de una cuestión prejudicial. Asimismo expreso que el pretendido derecho de cobro de bolívares (vía intimación) fue decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en fecha 03 de noviembre del año 2022, bajo el expediente No. AA20-C-2021-000320 y el expediente inicial llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el No. FP02-M-2020-000001, que le dio el carácter de nulidad absoluta todas las actuaciones material en sentencia definitivamente firme y declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:

a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

Es evidente que el caso sub lite no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que el juicio de retracto legal arrendaticio signado con la nomenclatura No. derecho de cobro de bolívares (vía intimación) fue decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en fecha 03 de noviembre del año 2022, bajo el expediente No. AA20-C-2021-000320 y el expediente inicial llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el No. FP02-M-2020-000001, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y sin lugar la demanda propuesta, apreciando esta Juzgadora que la referida causa se encuentra decidida, tal como consta de las copias certificadas de la sentencia que cursa presente expediente.

Así las cosas, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, esta operadora de justicia observa que para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato reclamada por el demandante, queda demostrado la no existencia de una cuestión vinculada con la materia objeto de esta pretensión, por lo que inevitablemente se debe declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finamente se declara.-

o En cuanto a la Cosa Juzgada. Ordinal 9° del artículo 346 del C.P.C,

En cuanto a la cosa juzgada, el co-demandado de autos, alega de que por medio de la presente cuestión previa considera que existe una incidencia que debe ser resuelta, previa a la continuación de una acción que ya fue declarada inadmisible por el Tribunal Supremo de Justicia en sala civil, en fecha 03-11-2022, declarando la nulidad absoluta del expediente FP02-M-2020-00000, incoada por Acción de Cobro de Bolívares Vía Intimación por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler en contra de RUTACA. Igualmente la parte actora responde que es evidente que no existe cosa juzgada por el hecho notorio judicial de la sentencia de la sala de casación civil de 03-11-2022, que no genero cosa juzgada porque de su contenido se observa que la misma se limito a resolver un tema procesal y no el fondo de la demanda. Esta juzgadora se pronuncia al respecto y observa que en el presente expediente se encuentra anexado y marcado con las letras D y F sentencias tanto del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 03-11-2022, declarando Inadmisible la demanda y la Sentencia de Revisión de la Sala Constitucional de fecha 14-08-2023, donde declaro No Ha Lugar, considerándose que debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud de la cuestión previa del ordinal 9° del CPC, por existir evidencias contundentes que no existe cosa juzgada en la presente causa.