ANTECEDENTES

Visto el escrito inserto en el folio 84 al 90, presentado por el profesional del derecho ciudadano SAUL ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 3.572, defensor Judicial Ad-Litem de la parte demandada ciudadana ISBETH DE LAS NIEVES ANDRADE MANTILLA, parte demandada en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentado por el ciudadano LUIS ANTONIO ALVAREZ CALDERO, debidamente identificadas en autos, mediante el cual promueve cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada opone la Cuestión Previa Ordinal N° 6, el defecto de forma alegando que el actor se contradijo en el libelo de la demanda, que existió una relación concubinaria desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de octubre de 2021, de igual manera en su Capítulo II del libelo de la demanda, el actor señala que existió la unión desde el 13 de marzo de 2009 hasta el 16 de agosto de 2021, seguidamente en el Capito IV del libelo de la demanda establece que la relación concubinaria inicio en fecha 19 de marzo de 2009, y que es necesario por razones de seguridad jurídica para la determinación de la pretensión, la precisión del término o duración de la relación concubinaria que no podrá ser precisa en el tiempo de la relación patrimonial, de la comunidad de bienes concubinarios y así se evidencia que el demandante solicitara medida de secuestro, apoyándome en la normativa que rige el patrimonio conyugal, podemos definir el patrimonio concubinario como el conjunto de bienes que, en un plano de igualdad, han sido formados o incrementados entre las fechas de inicio y termino de la relación concubinaria.

La parte demandada opone la Cuestión Previa Ordinal N° 8, de cuestión prejudicial alegando que el demandante tiene una denuncia penal en curso propuesta por la parte demandada por ante el Ministerio Publico con competencia en materia de Defensa para la Mujer del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, por estar el ciudadano LUIS ANTONIO ALVARES CALDERON, incurso en delitos previstos y sancionados por la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres para una vida libre de Violencia, en este proceso como consecuencia jurídica que derivan de la sentencia que recaiga en la causa es necesario que se determine las causas de la ruptura del vinculo concubinario a los fines que determine las responsabilidades del demandante y presunto agresor de la ciudadana ISBETH DE LAS NIEVES ANDRADE MANTILLA, no solo en jurisdicción civil sino en jurisdicción penal, y de allí que siendo la denuncia penal anterior a la presente demanda, no se puede dictar sentencia en esta causa sin esperar a la decisión penal, para evitar así, que dichas decisiones sean contradictorias entre sí.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada con fundamento en el artículo 346. Ordinales 6°y 8° del Código de Procedimiento Civil.

o En relación con EL DEFECTO DE FORMA del Ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C, por no haber llenado los requisitos del 340 Ord. 5° del C.P.C.

En cuanto al defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos del 340 Ord. 5° del C.P.C, el Defensor Judicial de la parte demandada cuestiona por esta vía, un supuesto defecto de forma alegando que el actor se contradijo en el libelo de la demanda refiriéndose que en el Capítulo I que existió una relación concubinaria desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de octubre de 2021, de igual manera en su Capítulo II del libelo de la demanda, el actor señala que existió la unión desde el 13 de marzo de 2009 hasta el 16 de agosto de 2021, seguidamente en el Capítulo IV del libelo de la demanda establece que la relación concubinaria inicio en fecha 19 de marzo de 2009, y que es necesario por razones de seguridad jurídica para la determinación de la pretensión, la precisión del término o duración de la relación concubinaria que no podrá ser precisa en el tiempo de la relación patrimonial, de la comunidad de bienes concubinarios y así se evidencia que el demandante solicitara medida de secuestro, apoyándome en la normativa que rige el patrimonio conyugal, podemos definir el patrimonio concubinario como el conjunto de bienes que, en un plano de igualdad, han sido formados o incrementados entre las fechas de inicio y termino de la relación concubinaria.


En relación con el defecto de forma Ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C., esta juzgadora observa, en este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, lo que efectivamente la parte actora determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes.

Del mencionado requisito en el presente caso sería imputable al demandante; por lo demás, y que hace la demandada en su escrito de oposición la cuestión previa es igualmente procedente porque la supuesta omisión de la parte actora es requisito indispensable precisar las fechas claras y exactas para una eventual partición de bienes concubinarios si es el caso.

o Por las consideraciones precedentes se declara PROCEDENTE la cuestión previa por defecto de forma del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos del 340 Ord. 5° del C.P.C.

o En relación a una Cuestión Prejudicial Ordinal 8° del artículo 346 del C.P.C,

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 8° del Artículo 346 eiusdem, el cual prevé la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así las cosas es necesario destacar que en la presente causa el demandado alegando que el demandante tiene una denuncia penal en curso propuesta por la parte demandada por ante el Ministerio Publico con competencia en materia de Defensa para la Mujer del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, por estar el ciudadano LUIS ANTONIO ALVARES CALDERON, incurso en delitos previstos y sancionados por la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres para una vida libre de Violencia, en este proceso como consecuencia jurídica que derivan de la sentencia que recaiga en la causa es necesario que se determine las causas de la ruptura del vinculo concubinario a los fines que determine las responsabilidades del demandante y presunto agresor de la ciudadana ISBETH DE LAS NIEVES ANDRADE MANTILLA, no solo en jurisdicción civil sino en jurisdicción penal, y de allí que siendo la denuncia penal anterior a la presente demanda, no se puede dictar sentencia en esta causa sin esperar a la decisión penal, para evitar así, que dichas decisiones sean contradictorias entre sí.

El autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.


En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella... (subrayado y negrilla de este tribunal)”


En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.

Tomando en consideración que la jurisprudencia y doctrina patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, esta Juzgadora pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa; observando que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la existencia de la cuestión prejudicial alegando que el demandante tiene una denuncia penal, propuesta por la parte demandada por ante el Ministerio Publico con competencia en materia de Defensa para la Mujer del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, por estar el ciudadano LUIS ANTONIO ALVARES CALDERON, incurso en delitos previstos y sancionados por la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres para una vida libre de Violencia, en este proceso como consecuencia jurídica que derivan de la sentencia que recaiga en la causa es necesario que se determine las causas de la ruptura del vinculo concubinario a los fines que determine las responsabilidades del demandante y presunto agresor de la ciudadana ISBETH DE LAS NIEVES ANDRADE MANTILLA, no solo en jurisdicción civil sino en jurisdicción penal, y de allí que siendo la denuncia penal anterior a la presente demanda, no se puede dictar sentencia en esta causa sin esperar a la decisión penal, para evitar así, que dichas decisiones sean contradictorias entre. Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto.

Es evidente que el caso sub lite no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que el demandante tiene una denuncia penal, propuesta por la parte demandada por ante el Ministerio Publico con competencia en materia de Defensa para la Mujer del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, por estar el ciudadano LUIS ANTONIO ALVARES CALDERON, incurso en delitos previstos y sancionados por la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres para una vida libre de Violencia, apreciando esta Juzgadora que la referida causa penal en lo que sea su decisión no influirá en la parte civil ya que este proceso lo determina las pruebas donde se evidencia si existió una unión estable de hecho y no posibles daños materiales, emocionales y psicológico que le pudo causar la parte actora ciudadano LUIS ANTONIO ALVARES CALDERON a la parte demandada ciudadana ISBETH DE LAS NIEVES ANDRADE MANTILL.

Así las cosas, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, esta operadora de justicia observa que para la procedencia de la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, reclamada por el demandante, queda demostrado la no existencia de una cuestión vinculada con la materia objeto de esta pretensión, por lo que inevitablemente se debe declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finamente se declara.-