REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2013-000262
DEMANDANTE: MAURO SANO y GERMAN CLARET RODRIGUEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.498.915 y 17.382.648, respectivamente.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, GARY GUTIERREZ, JOSANIL LUGO, JESSICA MAR, CIELO DIAZ y DIEGO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 169.732, 157150, 200.782 y 200.781, respectivamente,
DEMANDADO: SEGURIDAD PATHON, C.A. y de manera solidaria a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES OBLIGACIONES LABORALES.

En fecha 01 de julio del año 2013, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), de los ciudadanos MAURO ALEXANDER SANO RANGEL Y GERMAN CLARET RODRIGUEZ CARRASQUEL, debidamente asistidos por los abogados JESSICA MARY CIELO DIAZ Y DIEGO PEREZ, la presente demanda por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, contra la empresa SEGURIDAD PATHON, C.A y solidariamente la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, constante de Cinco (05) folios útiles sin anexos. Asunto signado con el Nº FP02-L-2013-000262.

En fecha 02 de julio del año 2013, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordeno darle ingreso al Libro de Entrada y Salidas de causas correspondiente a ese Juzgado igualmente se reserva a los fines de su revisión.

En fecha 08 de julio del año 2013, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declaro un DESPACHO SANEADOR, a los fines que la parte demandante corrija los errores u omisiones en su escrito libelar. En fecha 09 de julio del año 2013, se libro boleta de notificación a la parte actora en la presente causa.

En fecha 25 de julio del año 2013, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), de los ciudadanos MAURO ALEXANDER SANO RANGEL Y GERMAN CLARET RODRIGUEZ CARRASQUEL, debidamente asistidos por los abogados JESSICA MARY CIELO DIAZ Y DIEGO PEREZ, escrito mediante el cual SUBSANAN las omisiones presentadas en el libelo de la demandan. Constante de Un (01) folio útil sin anexos.

En fecha 25 de julio del año 2013, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), de los ciudadanos MAURO ALEXANDER SANO RANGEL Y GERMAN CLARET RODRIGUEZ CARRASQUEL, diligencia mediante la cual confiere Poder Especial APUD ACTA, a los ciudadanos SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, GARY GUTIERREZ, JOSANIL LUGO, JESSICA MAR, CIELO DIAZ y DIEGO PEREZ.

En fecha 29 de Julio del año 2013, se ordeno admitir la presente demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de igual se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a las empresas demandadas PATHON SEGURIDAD C.A. y solidariamente la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA. De igual forma por auto de esta misma fecha se ordeno librar Exhorto a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines que se practique a la empresa demandada PATHON SEGURIDAD C.A..

En fecha 22 de Noviembre del año 2013 se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), oficio Nº 8SME/205-2013, proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante el cual remite resultas del Exhorto librado por su Juzgado en fecha 29/07/2013.

En fecha 25 de Noviembre del año 2013, se dicta auto ordenando agregar las resultas negativas provenientes del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Asimismo se ordena su corrección de foliatura en virtud de al ser agregadas las mismas se verá alterada la foliatura.

En fecha 10 de Diciembre del año 2013 se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), de los abogados JESSICA MAR, CIELO DIAZ ARROYAVE Y DIEGO FRANCISCO ROJAS, actuando en su condición de Co-Apoderados Judiciales de la parte actora, diligencia mediante la cual corrigen la dirección de la empresa PATHON SEGURIDAD C.A. y solicita se expida nuevas boletas de notificación.

En fecha 13 de Diciembre del año 2013, se dicto auto acordando lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 10/12/2013, ordenando así librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada PATHON SEGURIDAD C.A. De igual forma se ordeno librar Exhorto a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines que se practique a la empresa demandada SEGURIDAD PATHON y asimismo se designa como correo especial al ciudadano MAURO ALEXANDER SANO RANGEL.

En fecha 28 de Abril del año 2014, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), oficio Nº 7SME/062-2014, proveniente del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante el cual remite resultas del Exhorto librado por su Juzgado en fecha 13/12/2013.

En fecha 29 de Abril del año 2014, se dicta auto ordenando agregar las resultas negativas provenientes del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Asimismo se ordena su corrección de foliatura en virtud de al ser agregadas las mismas se verá alterada la foliatura.

En fecha 28 de Enero del año 2015, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), de los abogados JESSICA MAR, CIELO DIAZ ARROYAVE Y DIEGO FRANCISCO ROJAS, actuando en su condición de Co-Apoderados Judiciales de la parte actora, diligencia mediante la cual corrigen la dirección de la empresa PATHON SEGURIDAD C.A. y solicita se expida nuevas boletas de notificación.

En fecha 11 de Febrero del año 2015, la ciudadana ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. De igual forma se ordena librar boletas de notificación a la parte actora y a la parte demandada a los fines de su conocimiento. Asimismo se ordena librar exhorto un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De igual forma acuerda lo solicitado mediante diligencia de fecha 28/01/2015, suscrita por los Co-Apoderados Judiciales de la parte actora.
En fecha 04 de Febrero del año 2016, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), del ciudadano JESUS REIMUNDEZ, actuando en su condición de Representante Legal de la empresa PATHON SEGURIDAD C.A., escrito mediante el cual otorga PODER APUD ACTA a los abogados JESUS RAMOS ROSAS y CAMILO SEARA ROMERO.

Ahora bien, esta Juzgadora, en vista de que la última actuación de la parte demandante que le da impulso al proceso fue efectuada hace más de un año (04/02/2016), después de una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman este expediente este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020 de fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“…La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:
Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso…”
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibídem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que existe falta de interés por parte de los accionantes en dar continuidad al proceso, toda vez que desde que la última actuación interpuesta por la parte actora fue el 04 de febrero de 2016, y hasta la presente fecha 21/05/2.024, no se evidencia de autos ninguna otra actuación tendente a dar continuación al proceso, es decir, no se observa en autos ninguna actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su término; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el íter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, ver., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”.
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que interpuso: MAURO SANO y GERMAN CLARET RODRIGUEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.498.915 y 17.382.648, respectivamente contra la empresa SEGURIDAD PATHON, C.A. y de manera solidaria a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
Sin embargo, ello no impide que la parte accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la Una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

Mm.-