REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000237
PARTE ACTORA: ARTURO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 17.864.272
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES CAPITAL. C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 04 de agosto del año 2014, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (URDD NO PENAL), demanda laboral interpuesta por el ciudadano ARTURO DUARTE, asistido por el profesional del derecho ciudadano LEONARD ENRIQUE AFANADOR CAMACHO contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES CAPITAL. C.A

En fecha 06 de agosto del año 2014, este Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le da Entrada a la presente causa en el Libro Entrada y de Salida de Causas correspondientes.

En fecha 11 de agosto del año 2014 se Admite la presente causa cuanto ha lugar en derecho y a su vez se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES CAPITAL. C.A
Ahora bien, revisadas las actas que integran este proceso, se puede observar, que se le dio entrada el día 06 de agosto del año 2014 al expediente para ser admitido en fecha 11 de agosto del año 2014, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada, constatándose de esta manera que hasta la presente fecha la parte actora no ha comparecido darle impulso al proceso, pues revisado el libro de préstamo de expediente se demostró que la parte actora desde la introducción de la demanda no compareció a revisar su causa ni a darle del debido envite, demostrándose que no existe ningún interés por parte accionante de darle impulso a la misma.
En vista de ello, de quien Juzga realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo, así como el tiempo de suspensión de las actividades en el Tribunal debido a la pandemia ocasionada por el Covid 19, se tiene que desde el 06 de agosto del año 2014 hasta la presente fecha transcurrieron más de Un (01) año, por lo que indefectiblemente la parte demandante nunca gestionó algún acto de impulso procesal a los fines de practicar la notificación de la demandada, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo este Juzgador ni ningún otro, instalar en tiempo prudencial la audiencia preliminar por falta de notificación de la demandada visto que hasta la fecha, la parte actora no ha mostrado ningún interés en que la causa continúe, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y razonamiento sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y ASÍ, SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Curto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta PRIMERO: el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, en la presente causa intentada por el ciudadano: ARTURO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 17.864.272, en contra de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES CAPITAL. C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte accionante. TERCERO: Vencido el lapso para anunciar cualquier recurso sin que la parte ejerza ese derecho, se ordena el archivo del expediente por auto separado.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ 4º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ











Mmm/lp.