REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa 13 de Agosto de 2024.
214° y 165°

EXPEDIENTE N° 00705

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: EUDO GEOVANNY MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.028.

ASISTIDO JUDICIALMENTE Abg. CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 264.704, actuando en su condición de Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA.

II
NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de Junio del corriente, fue recibido escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, constante de dos (02) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios útiles, incoada por el Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 264.704, actuando en su condición de Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando judicialmente al ciudadano EUDO GEOVANNY MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.028.:

“…Omissis…Ahora bien mi representado desde hace más de cinco años se ha dedicado con esfuerzo y anhelos a las labores del campo, trabajando y laborando con esfuerzo y dedicación optando a la siembra de maiz, caraota, frijol, entre otros rubros, y actualmente a una siembra conjunta con el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con mas de ochenta hectareas sembradas de maiz blanco, y mecanizando y labrando el resto de las hectareas, siendo esto parte del sustento para el y sus tres hijos, manteniendose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico, favoreciendo la biodiversidad agraria pero con visión socialista.
Sin embargo, ciudadana juez desde hace unos meses y más recientemente el dia 12 de junio, mi representado, ha sufrido de hostigamiento, amenazas y pérdida de la produción que alli se desarrolla, ocasionadas por la entrada de ciudadanos desconocidos quienes argumentando la falsa ocupación del lote de terreno trata de impedir las labores de preparación, siembra y cultivo de los rubros antes señalados, situación que se ha mantenido de manera sistemática desde aproximadamente dos meses y, quien viene ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA DESARROLLADA EN EL LOTE DE TERRENO SEÑALADO, para con estas intenciones y actuaciones violentas mi representado abandone y descuide el lote de terreno que veine ocupando, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad agrícola y poniendo en riesgo la continuidad de la siembra y con ello atentano contra la soberania agroalimentaria de la nacíon.
Cabe destacar que mi representado viene de marena coordinada pacifica, pública e ininterrumpidamente, al punto que el consejo comunal de la zona avalan su ocupación y trabajo agrícola, el cual desarrollan de manera pacifica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que, ha sido infructuosos los esfuerzos de mi representado para garantizar el desarrollo de la actividad agrícola que se despliega en la actualidad en el referido lote de terreno. Es por lo que, acudo ante este hororable juzgado, observando que persiste la amenaza y los intentos de paralización de la actividad agrícola y productiva desplegada por mi representado, así como las labores de mecanización, siembra y cultivo de rubros, impidiendo de forma criminal el desarrollo de la actividad agrícola en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrola, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA,a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agricola haciendo cesar cualquier ameneza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción.Omissis…”.

En fecha veintiseis (26) de Junio del año 2024, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se le da entrada a la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, y se le asigna la nomenclatura correspondiente.

En fecha primero (01) de Julio del año 2024, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se admite la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a sustanciación, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fijándose además la práctica de inspección judicial.

En fecha cuatro (04) de Julio del año 2024, se lleva a cabo la práctica de la inspección judicial fijada en la presente acción, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…Omissis… Seguidamente el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido se observó un cultivo de maíz blanco en la totalidad del predio inspeccionado, con una edad aproximada de 25 días de sembrado, actualmente se encuentra en etapa de fertilización, que es la incorporación de macronutrientes al suelo ya que se tiene previsto aplicar NPK, cabe destacar que durante el recorrido se tomaron 8 puntos de coordenadas UTM, referenciales, que fueron tomadas con un aparato GPS Garmin, modelo GPSMAP76CSX. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. CARLOS MUJICA, previamente identificado, quien expone: Ciudadana Juez, como se puede evidenciar del trabajo de campo que se observó durante el recorrido, se puede deducir que mi asistido, se dedica de manera eficiente a las labores del campo como lo es, la siembra de Maíz blanco, actividad que viene realizando desde aproximadamente cinco (05) años, no obstante, siempre ha tenido que lidiar con ciudadanos desconocidos quienes argumentando una falsa ocupación del lote de terreno, tratan de impedir las labores de preparación, siembra y cultivo del rubro antes señalado, situación que se ha mantenido de manera sistemática desde aproximadamente dos meses, motivo por el cual se realiza la presente solicitud medida cautelar a los fines de garantizar el desarrollo óptimo de la siembra, ya que mí representado cuenta con todos los insumos necesarios para cumplir con el mismo…Omissis…”


En esa misma fecha (04/06/2024), una vez concluido el recorrido, este Juzgado Agrario, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, lo cual hace de la manera siguiente:

…Omissis…
(…)

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; art. 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, sobre la siembra de maíz que se encuentra enclavada en un lote de terreno ubicado en el sector San José, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual cuenta con una extensión de aproximadamente CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 has), alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por Salvador Castillo; SUR: Terrenos ocupados por Ernesto Do santos, ESTE: Terrenos ocupados por Leonel Pérez y OESTE: Terrenos ocupados por Abel Díaz, que viene desarrollando el ciudadano EUDO GEOVANNY MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.028, domiciliado en el sector San José Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con el fin de precaver cualquier daño que incorpore su afectación y, garantizar que el cultivo existente en el predio cumpla su ciclo biológico y pueda llegar efectivamente a la mesa de los consumidores de dicho producto. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se prohíbe a toda natural o jurídica, a ejercer actos y hechos perturbatorios que menoscaben, paralicen, deterioren u obstaculicen el proceso agroproductivo que se desarrolla en el lote de terreno antes identificado, a fin de evitar la interrupción de la producción agraria existente, representada por la siembra de maíz, so pena que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en el Código Penal Venezolano. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. CUARTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo del 2006, Nº 962, Caso Cervecería Polar los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso. QUINTO: Se fija un lapso de vigencia de la presente Medida de seis (06) meses, contados a partir del otorgamiento de la misma, pudiendo ser revisada por el Tribunal a objeto de verificar que efectivamente se continúan realizando dichas labores, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola que se viene realizando en dicho lote de terreno. SEXTO: Notifíquese mediante Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy con atención al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy de la presente decisión.. Es todo…Omissis…

En fecha cuatro (04) de Julio del 2024, se recibió diligencia por parte del Abg. Carlos Mujica, Inscrito en el ISPA bajo el N°264.704, actuando en su condición de Defensor Público tercero (3°) en Materia Agraria, donde solicta que se expida copias certificadas del decreto de medida de protección que riela en los folios 14 al 18, recibiendo conformes las copias.

En fecha diecinueve (19) de Julio del 2024, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia hacer consta la entrega del oficio Nros. 2022-JSPA-0048 Y 0049, dirigido al comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy con Atensión al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del estado Yaracuy, consignando debidamente practicado.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario conforme lo pautado en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA recibida en fecha veinticinco (25) de Junio del corriente, incoada por el Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 264.704, actuando en su condición de Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando judicialmente al ciudadano EUDO GEOVANNY MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.028., y decretada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Julio del 2024.

En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

Cabe destacar que la Ley in comento, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos:

Tenemos entonces el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:
“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Así pues, tenemos que el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 1 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece, entre otros, como principio fundamental, establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, por cuanto, su objetivo básicamente es proteger el medio ambiente y la biodiversidad, en virtud de, que forma parte de los derechos humanos y del aseguramiento del autoabastecimiento para futuras generaciones, asimismo, adopta el problema de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de estado, dejando claro que su atención constituye la materialización del interés general, es por ello que, se encuentra por encima de cualquier particularidad, estableciendo mecanismos rigurosos para asegurarse de que las tierras se les dé el uso para el cual están afectadas. Por lo que, en definitiva quien aquí juzga considera que se debe fundamentar y dictar, las medidas cautelares planteadas en la Ley de Tierra y, Desarrollo Agrario, contempladas específicamente en sus artículos 196 y, 243. Así se decide.

De igual manera, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, en los siguientes términos:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

Tenemos entonces que la actividad agrícola, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria; así pues, la sola existencia del fundo o la tierra, no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas, y tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a lo constatado en la inspección judicial realizada en fecha cuatro (04) de Julio del presente año, en cuanto al conflicto que existe derivado de la ocupación del lote de terreno, debido a que, ciudadanos desconocidos alegando ser poseedores del predio, tratan de impedir las labores agrícolas como el control de Fito patógenos, plagas y enfermedades, fertilización y control de malezas, situación que pone en riesgo que el cultivo existente cumpla su ciclo biológico, lo que va en contra de la Seguridad Alimentaria tutelada por nuestra Carta Magna, en tal virtud, quien aquí juzga considera pertinente RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, decretada por este Tribunal Agrario en fecha cuatro (04) de Julio del 2024, sobre la actividad agraria que viene siendo desarrollada por el ciudadano, EUDO GEOVANNY MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.028, sobre el lote de terreno de aproximadamente CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 has), alinderado por él NORTE: Terrenos ocupados por Salvador Castillo; SUR: Terrenos ocupados por Ernesto Do santos, ESTE: Terrenos ocupados por Leonel Pérez y OESTE: Terrenos ocupados por Abel Díaz. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; art. 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, sobre la siembra de maíz que se encuentra enclavada en un lote de terreno ubicado en el sector San José, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual cuenta con una extensión de aproximadamente CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 has), alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por Salvador Castillo; SUR: Terrenos ocupados por Ernesto Do santos, ESTE: Terrenos ocupados por Leonel Pérez y OESTE: Terrenos ocupados por Abel Díaz, que viene desarrollando el ciudadano EUDO GEOVANNY MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.028, domiciliado en el sector San José Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, decretada en fecha cuatro (04) de Julio del 2024, ello con el fin de precaver cualquier daño que incorpore su afectación y, garantizar que el cultivo existente en el predio cumpla su ciclo biológico y pueda llegar efectivamente a la mesa de los consumidores de dicho producto. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se prohíbe a toda natural o jurídica, a ejercer actos y hechos perturbatorios que menoscaben, paralicen, deterioren u obstaculicen el proceso agroproductivo que se desarrolla en el lote de terreno antes identificado, a fin de evitar la interrupción de la producción agraria existente, representada por la siembra de maíz, so pena que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en el Código Penal Venezolano. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. CUARTO: Se fija seis meses como lapso de vigencia de la presente medida, contados a partir del decreto de la misma (04/07/2024). QUINTO: Notifíquese mediante oficio al comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy con Atensión al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del estado Yaracuy. Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO