REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2024
Años: 214º y 165º

CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2024.000032
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2024-000203
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEXANDER RAUL HERRERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.728.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana GRECIA ALEXANDRA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.309.473.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 19 de febrero de 2015.
MOTIVO:MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 22 de abril de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relacionados con el procedimiento de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAUL HERRERA MONTILLA, antes identificado, asistido por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067, en contra de la ciudadana GRECIA ALEXANDRA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Se recibió diligencia presentada en fecha 8 de agosto de 2024, por el ciudadano ALEXANDER RAUL HERRERA MONTILLA, actuando en su carácter de autos, asistido por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, mediante la cual solicitó se sirvieran decretar las medidas provisionales en uso de las facultades de dirección y tutela instrumental que otorga el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia, con el artículo 466, parágrafo primero, prevista en el literal “a” eiusdem, en ese sentido, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso; en casos como el que nos ocupa, es suficiente en beneficio e interés del niño de autos, para decretar la medida preventiva, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, todo de conformidad con la ley, en este caso con la finalidad de asegurar bien sea el fututo contacto con el niño IDENTIDAD OMITIDA, lo cual es un derecho que deviene en primer término, de su filiación, que pide amparándose en las actas que conforman el presente asunto.
PARTE MOTIVA:
Es oportuno determinar que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que las medidas preventivas previstas en el artículo 466 ejusdem, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar el contacto del hijo con el o los padres no convivientes, asimismo el Parágrafo Primero, literal a) de la ley especial, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que implica desplegar una conducta de hacer.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitarán y deciden por cuaderno separado. Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de quien juzga que el decreto donde se acuerda la medida preventiva de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio: “Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado demostrado, a criterio de quien decide, el derecho reclamado, es decir, el derecho que tieneel niño de autos, de mantener contacto con ambos progenitores, asimismo, visto el temor del padre que el niño puedan ser desarraigado de su entorno y trasladado fuera del País; por tanto, resulta forzoso para este Juzgador, decretar medida de prohibición de salida del País, que recaerá sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Procedente: LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, del niño IDENTIDAD OMITIDA, en el procedimiento de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano ALEXANDER RAUL HERRERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.728, asistido por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067, en contra de la ciudadana GRECIA ALEXANDRA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.309.473, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se ordena OFICIAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, estado La Guaira, a fin que tengan conocimiento de las medidas decretadas, participándoles de la presente resolución. A los fines de la ejecución pertinente en virtud de la competencia conferida a este órgano jurisdiccional, se acuerda notificar a los ciudadanos ALEXANDER RAUL HERRERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.728 y GRECIA ALEXANDRA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.309.473 respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a las partes para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.