REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000681
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YESENIA CELIMAR CALDERA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.812, asistida por la abogada MAYERLING ALDANA, Defensora Pública Provisoria Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de julio de 2014.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 18 de mayo de 2024, fue recibida la solicitud y demás recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana YESENIA CELIMAR CALDERA SANABRIA, antes identificada, asistida por la abogada MAYERLING ALDANA, Defensora Pública Provisoria Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, en la cual pide se sirva designar CURADOR AD-HOC a su referido hijo, por cuanto contraerá nupcias próximamente, todo de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 21 de mayo de 2024, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo de curado Ad Hoc del niño de autos, asimismo, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, haciendo del conocimiento que una vez constara la aceptación del curado r propuesto, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Consta al folio 9 del expediente, declaración de la ciudadana MILAGRO CELMARY CALDERA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.889.998, mediante la cual aceptó la designación del cargo para el cual fue propuesta en esta causa, y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 5 de agosto de 2024, se aboca al conocimiento del presente asunto quien juzga, asimismo, transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran la recusación subjetiva del Juez, se hizo constar por auto que riela al folio 11 que las mismas no lo hicieron.
PARTE MOTIVA:
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 110 del Código Civil Venezolano Vigente, establece lo siguiente: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un Curador Ad-Hoc…”
Con base a la norma anterior, este juzgador considera que debe otorgarse la designación del Curador Ad-Hoc, en beneficio delniño de autos, tal como se hará en el dispositivo del falloy ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Designar CURADOR AD-HOC del niño de autos,a la ciudadana MILAGRO CELMARY CALDERA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.889.998, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil Venezolano, en virtud que la ciudadana YESENIA CELIMAR CALDERA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.812, contraerá nupcias próximamente. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte solicitante; asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar a la parte que los produjo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado.
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