REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000231
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NILDA CECILIA BRANT RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.369.585, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 1, casa N° 30, El Ceibal, municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos EDIMAR DAYANA ESCALONA y SAY ADRIAN PRIMERA BAUDIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.974.932 y 21.521.218 respectivamente, domiciliados según alega la parte actora la primera en la República de Perú, y el segundo de domicilio desconocido.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 22 de marzo de 2009.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 1 de mayo de 2024, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana NILDA CECILIA BRANT RAMOS, antes identificada, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra delos ciudadanos EDIMAR DAYANA ESCALONA y SAY ADRIAN PRIMERA BAUDIN, igualmente identificados, actuando en su condición deguardadora de hecho del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 6 de agosto de 2024, quien juzga se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, una vez transcurrido el lapso de Ley otorgado por la norma anterior sin que las partes ejercieran la recusación subjetiva del Juez, el tribunal así lo hizo constar.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana NILDA CECILIA BRANT RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.369.585, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 1, casa N° 30, El Ceibal, municipio Bruzual, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el adolescente en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
|