REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de agosto de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000407
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YURY MARISELA TORRES GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.507.307, residenciada en la Urbanización Juan José de Maya, manzana C-8, casa N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALDO LUIS TORRES GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 19.423.992, domiciliado en el kilómetro 39, vía Marín-Aroa, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 28 de abril de 2020.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 10 de agosto de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana YURY MARISELA TORRES GIMENEZ, antes identificada, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ALDO LUIS TORRES GIMENEZ, igualmente identificado, actuando en su condición detía paterna yguardadora de hecho del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Se recibió diligencia en fecha 23 de julio de 2024, presentada por la ciudadana YURY MARISELA TORES GIMENEZ, asistida por el abogado ALEXIS OLIVEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 305.207 mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo juez en el presente asunto, asimismo, se sirviera dictar la Medida de Colocación Familiar Provisional en beneficio de niño de autos.
Por auto que cursa al folio 59 del expediente, quien juzga se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, una vez transcurrido el lapso de Ley otorgado por la norma anterior, sin que las partes ejercieran la recusación subjetiva del Juez, el tribunal así lo hizo constar.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Riela a los folios 31 al 34del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito judicial, a la ciudadana YURY MARISELA TORRES GIMENEZ, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“…En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Yuri Torres, tía paterna del niño en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Psico-Bio-Social-Legal que le imposibilite seguir asumiendo la responsabilidad de crianza de su sobrino, quien ha sido hasta el momento la responsable en brindar las atenciones y cuidados que requiere para su crecimiento y desarrollo integral. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de su sobrino Ilhan Torres.
En cuanto a la convivencia y relación entre padre e hijo, refiere el ciudadano Aldo Torres el progenitor del niño en estudio ha estado ausente en el crecimiento y desarrollo del niño, con relación a la progenitora refirió que la misma se encuentra fallecida desde hace 03 años, a raíz de una preclancia hepática, dejando en orfandad al niño en estudio, apenas con 24 horas de nacido.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Yuri Tores, se ausentan indicadores clínicamente significativos, que limiten el cumplimiento del cuidado y protección del niño Ilhan Torres tal como hasta el momento lo ha desempeñado…”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana YURY MARISELA TORRES GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.507.307, residenciada en la Urbanización Juan José de Maya, manzana C-8, casa N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
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