REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000465
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana EDDYTH YAKELIN PINEDA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.673.380, asistido por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 31 de mayo de 2018.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 3 de mayo de 2023, fue recibida la solicitud y demás recaudos anexos, interpuesto por la ciudadana EDDYTH YAKELIN PINEDA APARICIO, antes identificada, asistida por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se sirva designar CURADOR AD-HOC a su referido hijo, por cuanto contraerá nupcias próximamente, todo de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 8 de mayo de 2023, se ordenó oír a la persona que ejercería el cargo de curador ad hoc, y una vez constara lo anterior, este Tribunal procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
Consta al folio 8 del expediente, declaración de la ciudadana ISMELIA MARIA FALCON OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.338.790, mediante la cual aceptó la designación del cargo para el cual fue propuesta en esta causa, y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
Por auto que cursa al folio 11 del expediente, quien juzga se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, una vez transcurrido el lapso de Ley otorgado por la norma anterior, sin que las partes ejercieran la recusación subjetiva del Juez, se ratificó lo señalado en el auto de admisión, en lo relativo a que sería dictada la sentencia correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la aceptación del curador propuesto por la parte solicitante en este asunto.
PARTE MOTIVA:
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 110 del Código Civil Venezolano Vigente, establece lo siguiente: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un Curador Ad-Hoc...”
Con base a la norma anterior, este juzgador considera que debe otorgarse la designación del Curador Ad-Hoc, tal como se hará en el dispositivo del fallo y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Designar CURADOR AD-HOC de los niños de autos, a la ciudadana ISMELIA MARIA FALCON OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.338.790, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil Venezolano, en virtud que la ciudadana EDDYTH YAKELIN PINEDA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.673.380, contraerá nupcias próximamente. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte solicitante; asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar a la parte que los produjo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado.