REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de Agosto de dos mil veinticuatro
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001088
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSA MARINI MARQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.019.610, domiciliada en 53 Ave. Esmeralda STE 2, PMV, 141, Guaynabo, puerto Rico
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 10/10/2014, con numero de pasaporte Venezolano 172940908
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE PARA RETORNO PUERTO RICO
En fecha veintiséis de Julio de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE PARA RETORNO PUERTO RICO, interpuesta por ciudadana ROSA MARINI MARQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.019.610, en su carácter de padre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 10/10/2014, con numero de pasaporte Venezolano 172940908; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija, de retorno a República de Puerto Rico, país donde tiene establecido con su grupo familiar y su residencia habitual.
En fecha Treinta de Julio de 2024, se admitió la presente solicitud; a los fines de garantizar la prestación del Servicio por parte de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; se ordeno prescindir de la opinión del niño de autos y video llamado al progenitor del niño, ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.106.574, progenitor del niño de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1 (787)2454145, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 30 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del niño autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viajen en compañía de su madre ciudadana ROSA MARINI MARQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.019.610, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCÍA GONZÁLEZ con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente y la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho y ciudadanos en desarrollo; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 10/10/2014; signada con el Nº 4.502-18 del año 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copia fotostática simple de las cedulas de identidad de la solicitante y madre del niño de autos, y del progenitor cursante a los folios 5 y 8 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente y la niña de auto.
De la copia simple de los pasaportes venezolanos de la solicitante Copia simple de los pasaportes venezolanos de la solicitante ROSA MARINI MARQUES y el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , así como la copia simple del pago de la matricula escolar del niño de auto expedida por el Colegio Santa Gema, cursante a los folios 6, 7 y 13 del expediente; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país venezolano junto a sus hijos y estancia en Venezuela, quienes tienen su residencia habitual y fija en la ciudad de Puerto Rico; por cuanto el niño de autos, viajaron a Venezuela con fines recreativos, como puede observarse en las copia simple de los pasajes aéreos de ida a Venezuela de fecha 8 de julio de dos mil veinticuatro; quienes deben retornar al país donde tienen fijada su residencia habitual en compañía de su madre ciudadana ROSA MARINI MARQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.019.610.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 10/10/2014, con numero de pasaporte Venezolano 172940908; ciudadanos Ciudadana ROSA MARINI MARQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.019.610 y RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.106.574; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 26 del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1 (787)2454145, en fecha 14 de Agosto de 2024, cursante al folio 27 y 28 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 10/10/2014, con numero de pasaporte Venezolano 172940908, en compañía de su madre ciudadana ROSA MARINI MARQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.019.610, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de retorno a la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 10/10/2014, Saliendo el día jueves quince (15) de agosto de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la aerolínea AVIOR AIRLINES con número de vuelo de retorno N° 9V071T con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de La Guaira, estado La Guaira, para continuar el viaje vía aérea a través de la misma aerolínea en el vuelo Nº 9V1420Y hasta el Aeropuerto Internacional el Dorado-Colombia y continuar el viaje vía aérea por intermedio de la aerolínea AVIOR AIRLINES con número de vuelo de retorno N° 9V71 hasta el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín de San Juan de Puerto Rico República Dominicana, boleto aéreos que cursan a los folios 21 al 24 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de retorno del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 10/10/2014, del cual se evidencia que el viaje de regreso a su país donde tiene establecido su domicilio habitual, el grupo familiar conformado por el padre, madre e hijas; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño de autos, tomando en consideración sus opiniones y condición específica de sujetos de derechos y ciudadanas en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 10/10/2014, con pasaporte Venezolano Nro 172940908, y así se decide.


DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL) (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 10/10/2014, con pasaporte Venezolano Nro 172940908, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves quince (15) de agosto de este año, a la ciudad Puerto Rico, país donde el grupo familiar reside y tiene fijada su residencia habitual, acompañada por su madre y representante legal ciudadana ROSA MARINI MARQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.019.610, portadora del pasaporte venezolano signado con el numero 172940924. La presente autorización de viaje, se corresponde a un cambio de domicilio o residencia en razón que el grupo familiar tiene su residencia habitual en el lugar de destino.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2024. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:00 P.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ

ASUNTO: UP11-J-2024-001088