REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 1 DE AGOSTO DE 2024
214º Y 165º
ASUNTO: UP11-J- 2024-000999
SOLICITANTE: Ciudadano YORDY ALEJANDRO VASQUEZ ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-20.892.356, debidamente asistido por la Abogada Marie García, Defensora Publica Cuarta.
HIJOS: Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, siete (7) años de edad.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
En fecha 12 de Julio de 2024, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por el solicitante YORDY ALEJANDRO VASQUEZ ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-20.892.356, virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias. En fecha 16 de Julio de 2024, se acordó admitir la presente y se escuchó el curador en fecha 19 de Julio del 2024, cursante al folio 12 del expediente cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de las Copias de las actas de nacimiento Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, siete (7) años de edad, se evidencia que es hija del solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano YORDY ALEJANDRO VASQUEZ ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-20.892.356, asistida por la abogada Marie García, defensora publica provisorio cuarta, en su condición de madre y representante legal Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, siete (7) años de edad, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, siete (7) años de edad, a la ciudadana ROXANA MARIA ESCUDERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.280.097, domiciliada en el urbanización San Juan, transversal 1 entre calles 1 y 2, casa N° 72-72, municipio Independencia, estado Yaracuy Expídase por secretaria a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, 1 de Agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario
ABG Joel barrios
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario
ABG Joel barrios
|