REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000415
Cuaderno Separado: UH06-X-2024-000057
SOLICITANTE: Ciudadano WILMER ENRIQUE PARRA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº24.711.209, domiciliado, en sector los platanales calle 3 casa S/N municipio peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITE DE PASAPORTE VENEZOLANO
En fecha 14 de Agosto de 2024, fue recibida por este Tribunal Tercero, diligencia de AUTORIZACIÓN PARA TRÁMITE DE PASAPORTE VENEZOLANO suscrita y presentada por el ciudadano WILMER ENRIQUE PARRA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº24.711.209, domiciliado, en sector los platanales calle 3 casa S/N municipio peña del estado Yaracuy en su carácter de guardador de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 02-02-2017 y 23-06-2019 solicito autorización para tramitar pasaporte Venezolano de los niños de auto. La solicitud fue debidamente agregada al expediente de colocación familiar Nº UP11-V-2024-00415 ordenándose aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la presente solicitud de AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE se prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que se procedió a dictar sentencia en virtud de la urgencia solicitada;
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que le niño de auto tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos o uno de ellos no se encuentran en el País, o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana WILMER ENRIQUE PARRA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº24.711.209, domiciliado, en sector los platanales calle 3 casa S/N municipio peña del estado Yaracuy asistida por la defensora Pública primera Yisneidy Torrealba solicitan autorización para tramitar pasaporte Venezolano de los niños de auto quien se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela; Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR EL PASAPORTE VENEZOLANO, al representante legal de los niños de auto al ciudadano WILMER ENRIQUE PARRA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº24.711.209, domiciliado, en sector los platanales calle 3 casa S/N municipio peña del estado Yaracuy ,en su carácter de guardador y representante legal de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fecha 02-02-2017 y 23-06-2019 para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) EL PASAPORTE VENEZOLANO, de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 02-02-2017 y 23-06-2019 pudiendo el ciudadano WILMER ENRIQUE PARRA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº24.711.209, domiciliado, en sector los platanales calle 3 casa S/N municipio peña del estado Yaracuy en su carácter de guardador y representante legal de los niños de auto firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de sus sobrinos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte venezolano de la adolescente de autos.
Expídanse por secretaría Dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
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