REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-00393
Cuaderno Separado: UH06-X-2024-000058
SOLICITANTE: Ciudadana WILMARY COROMOTO AVILA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.807, domiciliada, en la calle principal de obonte municipio la trinidad casa S/N punto de referencia diagonal al campo de beisbol municipio la Trinidad del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITE DE PASAPORTE VENEZOLANO
En fecha 20 de Agosto de 2024, fue recibida por este Tribunal Tercero, diligencia de AUTORIZACIÓN PARA TRÁMITE DE PASAPORTE VENEZOLANO suscrita y presentada por la ciudadana WILMARY COROMOTO AVILA VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.807, domiciliada, en la calle principal de obonte municipio la trinidad casa S/N punto de referencia diagonal al campo de beisbol municipio la Trinidad del estado Yaracuy en su carácter de guardadora del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº 33.694.422 solicito autorización para tramitar pasaporte Venezolano del adolescente de auto. La solicitud fue debidamente agregada al expediente de colocación familiar Nº UP11-V-2024-00393 ordenándose aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la presente solicitud de AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE se prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que se procedió a dictar sentencia en virtud de la urgencia solicitada;
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el adolescente de auto tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos o uno de ellos no se encuentran en el País, o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana WILMARY COROMOTO AVILA VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.807, domiciliada, en la calle principal de obonte municipio la trinidad casa S/N punto de referencia diagonal al campo de beisbol municipio la Trinidad del estado Yaracuy asistida por la abogada PAULA QUIROZ IPSA bajo el Nº 74.346 solicitan autorización para tramitar pasaporte Venezolano del adolescente de auto quien se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela; Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR EL PASAPORTE VENEZOLANO, al representante legal del adolescente de auto la ciudadana WILMARY COROMOTO AVILA VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.807, domiciliada, en la calle principal de obonte municipio la trinidad casa S/N punto de referencia diagonal al campo de beisbol municipio la Trinidad del estado Yaracuy ,en su carácter de guardadora y representante legal del adolescente FABIO ALESSANDRO SILVA AVILA titular de la cedula de identidad Nº 33.694.422 para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) EL PASAPORTE VENEZOLANO, del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 33.694.422 pudiendo la ciudadana WILMARY COROMOTO AVILA VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.807, domiciliada, en la calle principal de obonte municipio la trinidad casa S/N punto de referencia diagonal al campo de beisbol municipio la Trinidad del estado Yaracuy en su carácter de guardadora y representante legal del adolescente de auto firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
venezolano, menor de edad titular de la cedula de identidad Nº 33.694.422 nacido en fecha 28 de Enero del 2010 . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte venezolano del adolescente de autos.
Expídanse por secretaría Dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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