REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Cinco (05) Agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000280
SOLICITANTES: ciudadanos LAURA JOSEFINA ALVAREZ NUÑEZ Y RODOLFO JOSE YANEZ SAAVEDRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 13.125.471 y V. 7.911.837 respectivamente, asistido por el abogado Wifred Asdrubal Casanova Araque IPSA bajo el Nº 65.503 en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 17 y 15 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 31.968.400 y 33.121.543
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LAURA JOSEFINA ALVAREZ NUÑEZ Y RODOLFO JOSE YANEZ SAAVEDRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 13.125.471 y V. 7.911.837 respectivamente, asistido por el abogado Wifred Asdrubal Casanova Araque IPSA bajo el Nº 65.503 en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 17 y 15 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 31.968.400 y 33.121.543 Contenido en acta de fecha veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: “ La ciudadana LAURA JOSEFINA ALVAREZ NUÑEZ manifiesta su voluntad con relación al ejercicio unilateral de la patria potestad que el padre RODOLFO JOSE YANEZ SAAVEDRA, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de nuestros hijos antes mencionados, a fin de retornar con nuestros hijos a España a radicarse en dicho país, donde proseguirán sus estudios universitarios u media general, procurando con ello brindarles oportunidades de acuerdo a sus aspiraciones, talentos y vocaciones, continuando también con los estudios en el perfeccionamiento del idioma ingles, el cual ellos han venido estudiando, con la expectativa de materializar este proyecto de vida . es importante destacar que le padre de nuestros hijos es residente en dicho país, tal como se desprende de los documentos de residencia otorgados por el gobierno español y el domicilio donde habita, lo cual redundara favorablemente para nuestros hijos, En virtud de esto , nuestros hijos tendrán su domicilio con su padre y grupo familiar , en un ambiente saludable y edificante para su crecimiento y formación profesional. En virtud de la situación planteada el progenitor de nuestros hijos requiere contar con la potestad para ejercer su representación ante cualquier persona natural o jurídica, ante cualquier autoridad pública o privada, ante las universidades o instituciones educativas donde prosigan estudios, en fin para atender cualquier situación que por ser todavía adolescentes no pueden ellos solos resolver sin la representación de ambos padres, por lo tanto se estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del código civil, el no presente, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia que la madre está renunciando a las referidas instituciones familiares, muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, bastara en consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior . CON RELACION A LA CUSTODIA: manifiesto que será el padre quien continuara ejerciendo la custodia de los adolescentes, plenamente identificados, quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad de nuestros hijos y así mismo la custodia. En este estado el ciudadano RODOLFO JOSE YANEZ SAAVEDRA planamente identificado manifiesta: Acepto el presente acuerdo en los términos y condiciones que lo hace la madre de nuestros hijos en los términos expuestos.” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 17 y 15 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 31.968.400 y 33.121.543 portadores de pasaporte venezolano Nros 180529218 y 180541533 ; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolanos, de 17 y 15 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 31.968.400 y 33.121.543 portadores de pasaporte venezolano Nros 180529218 y 180541533 a favor del PADRE el ciudadano RODOLFO JOSE YANEZ SAAVEDRA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.911.837 portador del pasaporte venezolano Nº 141636379 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad de la progenitora, pudiendo el padre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijos que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de los niños de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud. La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,
Abg JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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