REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Seis (06) Agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000285
SOLICITANTES: ciudadanos FRANCIA MAIRU SILVA GARABAN Y JOSE GREGORIO AMAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 20.320.162 y V. 15.283.561 respectivamente, asistido por el abogada MARIA EUGENIA AMAYA VARELA IPSA bajo el Nº 92.041 en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 19-09-2007
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANCIA MAIRU SILVA GARABAN Y JOSE GREGORIO AMAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 20.320.162 y V. 15.283.561 respectivamente, asistido por el abogada MARIA EUGENIA AMAYA VARELA IPSA bajo el Nº 92.041 en beneficio de los adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 19-09-2007 Contenido en acta de fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: “ Es el caso que la ciudadana FRANCIA MAIRU SILVA GARABAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.320.162 progenitora del adolescente, viajara al exterior, hecho que le impide estar presenta temporalmente en los actos de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, lo cual le imposibilita que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionados con su hijo. En efecto no podrá representarlo ante autoridades públicas y privadas, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que es nuestra voluntad y asi lo manifestamos expresamente, que le progenitor ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA VARELA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.283.561, pueda realizar libremente, sin la autorización de la madre no presente, todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad por el tiempo que le padre se encuentre fuera del país, para que la madre pueda representar al niño en todos los actos civiles. Ambos padres estamos de acuerdo con la presente solicitud, de que el padre ejerza unilateralmente la patria potestad a favor de nuestro hijo, y al no existir contención, solicitamos la homologación del presente acuerdo, por lo cual el ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA CALERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.283.561 ejercerá de manera unilateral y eficaz la patria potestad sobre su hijo, el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
sin que ello afecte la titularidad sobre la misma de su progenitora, ciudadana FRANCIA MAIRU SILVA GARABAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.320.162 por cuanto esta no estará presente para ejercer a cabalidad el ejercicio de dicha institución familiar, y en aras de garantizarle a nuestro hijo el disfrute pleno de sus derechos,, ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor del adolescente ANGEL ANDRES AMAYA SILVA nacido en fecha 19-09-2007; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 19-09-2007; a favor del PADRE el ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA VARELA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.283.561, sin perturbar la titularidad de la patria Potestad de la progenitora, pudiendo el padre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud. La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,
Abg JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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