REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de Agosto de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-0001033
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JESSICA BERNARDETTE ARDILES GALUP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.507.532, domiciliada en la avenida 8 entre avenida caracas calle 11 casa Nº 10-12 municipio peña, estado Yaracuy, en la persona de su apoderada judicial abogada Erika Marín IPSA bajo el Nº 209.947,
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidos en fechas 29-09-2001 Y 05-12-2023 Y Pasaportes Venezolanos Nros. 165143918 Y 186789562.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y DE CAMBIO DE DOMICLIO INTERNACIONAL.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 18 de julio de 2024, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y DE CAMBIO DE DOMICLIO INTERNACIONAL, presentada por la ciudadana JESSICA BERNARDETTE ARDILES GALUP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.507.532, domiciliada en la avenida 8 entre avenida caracas calle 11 casa Nº 10-12 municipio peña, estado Yaracuy, asistida por la abogada Erika Marín IPSA bajo el Nº 209.947, actuando en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, el cual requiere viajar fuera del país y establecerse junto a la progenitora, en la siguiente dirección: Flat 2/1 121 Spider Bridge Court Lenzie, G663 Up Escocia . Admitida la causa en fecha 22 de julio de 2024, se acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 06 de Agosto de 2024, a las 10:00 a.m., la cual se realizó satisfactoriamente, con la presencia de la apoderada judicial de la parte solicitante, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, se realizó la video llamada de Ley al progenitor, ciudadano JUAN BAUTISTA BASTIDAS GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.568.492 , y se dictó el dispositivo del fallo.
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos de los niños de autos. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento, en virtud que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la parte solicitante y sus hijos, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los niños involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que los niños del caso de marras, requieren ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para cambio de domicilio internacional, por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y PARA CAMBIAR DE DOMICILIO INTERNACIONAL, para que los niños Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 29-09-2001 Y 05-12-2023 Y Pasaportes Venezolanos Nros. 165143918 Y 186789562, puedan viajar y residenciarse junto a su progenitora, en la siguiente dirección: Flat 2/1 121 Spider Bridge Court Lenzie, G663 Up Escocia saliendo el día 09 de agosto de 2024, con la línea IBERIA desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar en la República Bolivariana de Venezuela y llegando a una primera escala del vuelo a la ciudad de Madrid España el día sábado 10-08-2024, saliendo de la ciudad de Madrid el mismo 10-08-2024 y llegando a una segunda escala a la ciudad de Londres en el país Inglaterra y saliendo de la ciudad de Londres ese mismo día 10-08-2024 y llegando al poblado de Glasgow en el país de Escocia”
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Seis (6) días del mes de Agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. ROSSMARY CEBEBALLOS OLMOS El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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