REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de Agosto de 2024
214º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000070
DEMANDANTE:: Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Eunice Cedeño actuando en representación de la Ciudadana ANA ROSA DEL CARMEN MORR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.721.298, domiciliada en el sector Cristóbal Colón, calle la barca, casa sin numero por la mata de ceiba del callejón parroquia Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadano JUNIOR JOSE GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.571.211, domicilio en sector la Victoria de Bolívar penúltima calle, casa sin numero parroquia Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos el día 25/3/2018 y 8/5/2019, de cinco (5) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)

I
NARRATIVA

En fecha 14 de febrero de 2024, fue recibida demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), incoada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Eunice Cedeño actuando en representación de la Ciudadana ANA ROSA DEL CARMEN MORR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.721.298, domiciliada en el sector Cristóbal Colón, calle la barca, casa sin numero por la mata de ceiba del callejón parroquia Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, en su condición de madre de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos el día 25/3/2018 y 8/5/2019, de cinco (5) y cuatro (04) años de edad, domiciliados en el sector Cristóbal Colón, calle la barca, casa sin numero por la mata de ceiba del callejón parroquia Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy .
En fecha 19 de febrero de 2024, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación del demandado, ciudadano JUNIOR JOSE GUTIERREZ ARIAS, mediante comisión al tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, siendo que a los folios 15 al 24 riela notificación con resultado negativo, la cual se encuentra debidamente certificada por la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 05 de agosto de 2024, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, de la lectura minuciosa del libelo de la presente demanda, se evidencia que los niños de autos viven junto a su progenitora la ciudadana ANA ROSA DEL CARMEN MORR VELASQUEZ, antes identificada, en el sector Cristóbal Colón, calle la barca, casa sin numero por la mata de ceiba del callejón parroquia Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy.
Sobre tales particulares resulta forzoso para esta Juzgadora, el efectuar las siguientes precisiones, tomando en consideración que la regla de la competencia por el territorio en materia familiar, es de orden público y se encuentra regulada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
MOTIVA
La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Con relación a la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jurisprudencia ha ahondado sobre el tema, resaltando la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia N.. 1887, bajo la ponencia del Magistrado L.E.F.G.:
…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…
De la anterior sentencia se puede colegir, que la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aun cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a ésta, y así se establece.
En este mismo sentido y dirección, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N°: 2020-0027 Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020, mediante el cual se amplía la competencia en los Tribunales de Municipios para conocer causas en materias de Obligación de Manutención, donde en su Artículo 1 establece:
Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.
Siendo que la presente causa versa sobre Obligación de Manutención (Fijación), siendo a su vez el domicilio de los niños de autos en el Municipio Bolívar, estado Yaracuy, por lo que de conformidad a los artículos 5 y 25 de la Resolución ut supra mencionada, el Tribunal competente para conocer la presente causa, es el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.Y así se establece.
Por todo lo anterior, aun cuando la tramitación de la causa fue efectuada por un Tribunal competente por el territorio; debe esta Juzgadora proceder a declinar la competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N°: 2020-0027 Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a fin que proceda a conocer del presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 5 y 25 de la Resolución ut supra mencionada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por ser el competente en razón de la residencia del niño de autos, para que siga conociendo el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5 y 25 de la Resolución N°: 2020-0027 Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, désele salida en los libros respectivos y remítase el presente asunto mediante oficio al referido Tribunal una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad a la Ley.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMNEZ MENDOZA,
La Secretaria,

Abg. Angela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,

Abg. Angela Mata

ASUNTO: UP11-V-2024-000070


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de Agosto de 2024
214º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000070

Por cuanto según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0612-2022, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de de marzo de 2022, fui designada como Jueza Suplente para ejercer el cargo en los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y en virtud de la falta absoluta del profesional del derecho abogado Frank Santander, titular de la cedula de identidad Nº V-7.919.495, Juez Provisorio de este Tribunal, y siendo juramentada como corresponde legalmente, me aboco al conocimiento de la presente causa.
La Jueza Suplente


Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza

La Secretaria,


Abg.