REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UH06-X-2024-000055

DEMANDANTE:: Ciudadana MARIA VICTORIA CHACON CORDIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.699.556, asistida por la abogada Stella Sánchez, inpreabogado Nº 68.616.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida el día 6/1/2007, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.853.584.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIALAR FUERA DEL PAIS


En fecha 20 de junio de 2024, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana MARIA VICTORIA CHACON CORDIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.699.556, asistida por la abogada Stella Sánchez, inpreabogado Nº 68.616, contra el ciudadano PACIFICO ALEXANDER CALERA PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.508.026, de quien se desconoce su paradero a favor de su hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 6/1/2007, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.853.584.
Admitida la demanda en fecha 23 de junio de 2024, se ordeno oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) a los fines de solicitar movimientos migratorios del ciudadano PACIFICO ALEXANDER CALERA PALMA, plenamente identificado en auto, y se libro oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que remitan la ultima dirección habitacional del demandado, igualmente se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publica.
Junto al escrito libelar y por diligencia de fecha 31 de julio de 2024, inserta al folio 52 del expediente, la parte demandante de autos, solicita sea decretada medida cautelar de conformidad con el artículo 466 de la ley Especial que rige la materia a los fines de que se autorice el viaje ida y vuelta de la adolescente de autos, por lo que este tribunal por auto de fecha 2 de agosto de 2024, inserto al folio 53 del expediente acordó aperturar cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la misma, luego de oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida el día 6/1/2007, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.853.584, la cual se fijo oportunidad para el día 09 de agosto de 2024 a las 11:00 a.m.
En fecha 09 de agosto de 2024 inserta al folio 56, consta opinión de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto con lo anterior, este Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento en el presente asunto con relación a la medida cautelar solicitada, toma en consideración lo siguiente:
El hecho es que manifiesta la demandante, que requiere autorización de viaje a favor de su hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida el día 6/1/2007, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.853.584, para que viaje a la ciudad de Madrid-España, en compañía de tercera persona ciudadana ELSY VIANELLY GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 4.478.246, con fecha de viaje el día 21 de agosto de 2024 desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Madrid España, con fines recreativos, manifestó igualmente que desconoce el paradero del padre de su hija, pues la última vez que se comunico el progenitor con la adolescente fue el día 29 de octubre de 2023 y hasta la fecha no ha tenido conocimiento ni contacto alguno con él, por lo que procedió a intentar la presente demanda, alegando igualmente que el fin del viaje es por motivo recreacional y no para residenciarse fuera del país por lo que el retorno a Venezuela es el día 12 de septiembre de 2024.

Ahora bien, resulta oportuno para esta juzgadora traer a colación lo referente el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la que el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe resaltar el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, como el principio rector que no es otro que el interés superior de la adolescente de autos el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, y por cuanto tal como lo determina el Parágrafo Primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Juez puede ordenar la Medida preventiva de Autorización para Viajar tomando en cuenta lo siguiente: Que la parte que la solicite, tenga legitimación señale el derecho reclamado, que pruebe la extrema necesidad de la misma y que sea para garantizar el derecho a la vida a salud del niño, niña o adolescente.
En sintonía con lo anterior, y concatenado al caso bajo estudio si bien es cierto la solicitud planteada en este asunto no es para garantizarte el derecho a la vida de la adolescente de auto, pero si para garantizarle el Derecho al Descanso, Recreación y esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los articulos 13 y 38 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, considerando igualmente que la fecha de viaje no afecta actividades educativas por cuanto se está presente el periodo vacacional escolar, en tal sentido a criterio de quien suscribe, se tiene cubierto todos esos supuestos que señala el artículo 466 ibidem. Aunado al hecho de que la progenitora manifestó en que el progenitor de la adolescente no se sabe de su paradero, por lo que admitida la demanda el tribunal oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) a los fines de solicitar movimientos migratorios del ciudadano PACIFICO ALEXANDER CALERA PALMA, plenamente identificado, y hasta la fecha aun no consta en autos las resultas del mismo, sin embargo de la premura del tiempo para realizar el viaje es lo que motiva a la accionante solicitar Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar.
Así las cosas, establece el artículo 393 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente: de la intervención judicial:

“En caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija, si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”

En concordancia a lo anterior, es preciso señalar la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaro PROCEDENTE el recurso de interpretación propuesto por el profesional del derecho José Alejandro Vega Andara, y queda así interpretado el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“… 2.- El segundo aspecto al que hace referencia la disposición legal bajo análisis contiene en esencia el supuesto de hecho de la norma que no es otro que la negativa o el desacuerdo para otorgar el permiso por parte de la o las personas a quienes corresponda dar el consentimiento, antes precisadas. Ello supone que la parte interesada en que el permiso sea otorgado se ha puesto en contacto con quien debe autorizar el viaje y éste se ha negado a otorgar su consentimiento ante las autoridades administrativas competentes o ha manifestado inconformidad con el lugar de destino, con la fecha o duración del viaje, con la persona que acompañará al niño o al adolescente, o con el propósito del viaje, por sólo mencionar algunos aspectos. Es decir, para que se justifique la intervención judicial prevista en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe partirse del supuesto de hecho de que existe oposición por parte del llamado por Ley a los efectos de otorgar el permiso.
Sin embargo existen otras circunstancias que, aunque no están previstas en la Ley, tienen que ser consideradas a los efectos de la aplicación de este artículo, pues la consecuencia jurídica en estos supuestos de hecho debe ser la misma. Nos referimos al desconocimiento acerca del paradero del progenitor llamado a dar su consentimiento o alguna de las situaciones previstas en el artículo 262 del Código Civil como causas de exclusión absoluta del ejercicio de la patria potestad, a las que se hizo referencia supra y que devienen de la imposibilidad de ejercerla, no obstante detentar la titularidad. En estos casos, luce necesaria la intervención judicial a los fines de corroborar la circunstancia en concreto de la que se trate y recaerá igualmente sobre el juzgador la tarea de autorizar o negar el viaje.
Por cuanto, como se dijo, la norma bajo estudio no contempla estos supuestos, la solicitud habrá de realizarse en concordancia con el literal m, del parágrafo primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta al juez de protección para conocer de cualquier otro aspecto contencioso no contemplado expresamente en la Ley en el que los legitimados activos o pasivos sean niños y adolescentes…

En efecto, se puede observar que lo alegado por la accionante y expresado en la opinión de la adolescente que consta al folio 56 del expediente de fecha 9/8/2024, con relación a la ausencia de la responsabilidad del progenitor quien ostenta sobre ella el ejercicio de la patria potestad y quien debe autorizar en estos casos la salida del país, con fines recreativos en épocas de vacaciones escolares, no es menos cierto, que la ausencia del progenitor no limita que sea otorgado la medida solicitada siempre y cuando quede demostrado los supuestos legales para tal fin, en tal sentido debe aplicarse la consecuencia jurídica que respecta el análisis de la sentencia arriba citada en cuanto al artículo 262 del Código Civil como causas de exclusión del ejercicio de la patria potestad, por cuanto el padre teniendo la titularidad de ella no la ejerce, situación esta que impulso a la demandante a la intervención judicial a los fines de exponer y probar la situación a instancias judiciales, para que sea el juzgador quien tome la tarea de de autorizar o negar el viaje.
De las pruebas que acompañan el libelo de la demanda se tiene, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida el día 6/1/2007, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.853.584, signada con el numero 415, del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, cursante al folio 12 y su vuelto, de la cual se evidencia su filiación materna y paterna legalmente establecida así como la minoridad que le atribuye la competencia para conocer a estos tribunales, por lo que es apreciada por esta Juzgadora y le da justo valor probatorio, por ser la misma un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registra Civil y del articule 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes.
En relación a las copias simples de las cedulas de identidad de la demandante, de la tercera con quien viajara la adolescente y de la adolescente, que cursan a los folios 13 al 15 del expediente, este tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, con lo que se evidencia la identificación correcta de sus titulares. De las copias fotostáticas de les pasaportes Venezolanos de la adolescente y de la ciudadana Elsy González con quien viajara la adolescente, que cursa a las folies 16 y 17 del asunto, dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el articule 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes,
En cuanto a las copias simples de los pasaportes de la ciudadana Elsy González y la adolescente de autos, este tribunal le das valor probatorio con forme al principio de la libre convicción razonada, y la sana critica establecida en el articulo 450 literal K de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, de la que se evidencian los trámites realizados para legalizar la salida del país y estancia de la adolescente de autos en la ciudad de Madrid, así como la intención del viaje para fines recreativos.
En relación a la Constancia de Estudios expedida por el complejo Educativo Colegio Fray Luis Amigo, de fecha 06 de mayo de 2024, suscrita por la Directora Escarleth López, la cual consta al folio 18 del expediente, constancia de danza raíces crew expedida el 18 de junio de 2024 folio 18 del expediente y constancia de estudio del centro de formación idiomática MFLACADEMY, (PROPER ENGLISH) de fecha 13 de junio de 2024. Este tribunal les da valor probatorio con forme al principio de la libre convicción razonada, y la sana critica establecida en el articulo 450 literal K de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, de la que se evidencia que la adolescente cursa estudios de educación media general en dicho colegio la cual es alumno regular, así como recibe clases de danza e ingles, donde se le garantiza su derecho a la educación, en su país nativo donde se encuentra arraigada permitiéndole desarrollarse a nivel educativo con amigos y compañeros.
Con relación a las constancias de residencias de la adolescente y su progenitora, cursantes a los folios 19, 26 así como la constancia de trabajo de la progenitora ciudadana María Chacón folio 25 del expediente, este tribunal de la valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha dos (02) de mayo de 2010, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en la cual demuestra que la adolescente de autos y su progenitora tienen como domicilio Vista al Valle, calle 1 manzana 1 casa Nº 5 desde hace 7 años, y su madre mantiene una relación laboral activa en el Circuito Judicial penal donde se desempeña como asistente desde el 16/8/2017.
De las boletes aéreos de la aerolínea LASER C.A cursante a los folios 20 al 24 del asunto con fecha de salida el día 21 de agosto de 2024, con numero de vuelo FLIGTH QL2920 T y ticket de la adolescente Oceania Calera, número 7820230558205 y numero de ticket de la ciudadana Elsy González 7820230558206, desde la ciudad de Caracas, aeropuerto internacional Simón Bolívar, con destino al ciudad de Madrid España, y con fecha de retorno el día 12 de septiembre de 2024, por la misma aerolínea LASER C.A, con numero de vuelo FLIGTH QL2921 T y ticket de la adolescente Oceania Calera Nº 7820230558205 numero de ticket de la ciudadana Elsy González 7820230558206, desde la ciudad de Madrid, con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar, Caracas Venezuela. De la cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo recreativo (vacaciones escolares), así como los tramite legales realizado para la estancia de la adolescente en la ciudad de Madrid España y las condiciones legales para realizar el viaje, el cual es por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora en fiel acatamiento a lo establecido en el articule 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la misma se desprende que la adolescente está radicada en Venezuela y a intención de viaje es por un tiempo limitado quien regresara al territorio Patrio en la fecha pautada a los fines de continuar con sus actividades académicas, por lo que, esta Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición especifica de sujeta de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el interés Superior de la adolescente de autos, en Derecho a la Libertad de Tránsito, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho de Responsabilidad de crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, Formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagradas en los artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescente, y entre otros, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con las principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida el día 6/1/2007, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.853.584, con numero de pasaporte 185823467, con fecha de emisión 16/2/2024 y fecha de vencimiento 15/2/2029, Y Así se decide,
DECISION
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 7, 8, 39, 63, 358 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescente, así como el artículo 76 constitucional, acuerda conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA) a la adolescente OCEANIA VICTORIA CALERA CHACON, nacida el día 6/1/2007, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.853.584, con numero de pasaporte 185823467, con fecha de emisión 16/2/2024 y fecha de vencimiento 15/2/2029, para que pueda viajar fuera del territorio venezolano con el siguiente itinerario de viaje fecha de salida el día 21 de agosto de 2024, con numero de vuelo FLIGTH QL2920 T y ticket de la adolescente Oceania Calera, número 7820230558205 y numero de ticket de la ciudadana Elsy González 782 (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 0230558206, desde la ciudad de Caracas, aeropuerto internacional Simón Bolívar, con destino al ciudad de Madrid España, y con fecha de retorno el día 12 de septiembre de 2024, por la misma aerolínea LASER C.A, con numero de vuelo FLIGTH QL2921 T y ticket de la adolescente Oceania Calera Nº 7820230558205 numero de ticket de la ciudadana Elsy González 7820230558206, desde la ciudad de Madrid, con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar, Caracas Venezuela, en compañía de la ciudadana ELSY VIANELLY GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 4.478.246, con pasaporte venezolano vigente número 166962635 con fecha de emisión 31/03/2022 y fecha de vencimiento el dio 30/03/2032.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, la adolescente de auto deberá comparecer por el Tribunal Cuarto el día miércoles dieciocho (18) de septiembre de 2024, en horario comprendido de despacho de 8:30 am a 3:30 pm, a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copia certificada a la parte a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
Se publicó y registró, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UH06-X-2024-000055