REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de AGOSTO de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000771
SOLICITANTE:: Ciudadana ROSMERI YOHANA AGÜERO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.483.119, asistida por la abogada Juliet Montes, en su carácter de defensora publica auxiliar segunda adscrita a la defensa pública.
CONYUGE: Ciudadano CLAUDIO JOSE VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.443.630.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 31 de mayo de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana ROSMERI YOHANA AGÜERO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.483.119, asistida por la abogada Juliet Montes, en su carácter de defensora publica auxiliar segunda adscrita a la defensa pública, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 12 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, con el Ciudadano CLAUDIO JOSE VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.443.630, igualmente manifestó que procrearon cuatro (04) hijos de nombre

(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , quien nació el día 18/09/2009, de 14 años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización don Nicola, calle principal, casa Nº 49, municipio Peña, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 6 de junio de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano CLAUDIO JOSE VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.443.630 y al Ministerio Público, siendo éstos notificados según consta a los folios 18 y 20 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 23 y 24.
Al folio 22 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 29 de julio de 2024 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la de la comparecencia de la Ciudadana ROSMERI YOHANA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.483.119, asistida por la abogada Jueliet Montes, en su carácter de defensora pública auxiliar segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la incomparecencia del cónyuge ciudadano CLAUDIO JOSE VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.443.630, quien no compareció ni por si por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ROSMERI YOHANA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.483.119 y CLAUDIO JOSE VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.443.630, signada con el Nº 56 del año 2003 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante a los folios del 5 al 8 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el demandado.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente ROSNELSY CLEIDIMAR Vasquez Aguero, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 18/09/2009, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 398 del año 2009 cursante al folio 69 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente con los ciudadanos ROSMERI YOHANA AGUERO y JAVIER CLAUDIO JOSE VASQUEZ NAVARRO, como hija menor de edad dentro del matrimonio, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos CLAUDIO ROSNEL, ROIBERTH MIGUEL Y CLEIBER JOSE VASQUZ AGUEROS, la primera signada con el Número 431, del año 1996, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 0 y su vuelto, la segunda signada con el numero 222, del año 2002, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy y la tercera signada con el numero 3.257, del año 2006,expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 12 de expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existentes con los ciudadanos ROSMERI YOHANA AGUERO y JAVIER CLAUDIO JOSE VASQUEZ NAVARRO, como hijos del matrimonio.

CUARTO: Copia simple de las cedula de identidad de la solicitante cursante al folio 4 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titular.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos ROSMERI YOHANA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.483.119 y CLAUDIO JOSE VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.443.630, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon cuatro (04) hijos de nombre

(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , mayores de edad, y la adolescente ROSNELSY CLEIDIMAR VASQUEZ AGÜERO, quien nació el día 18/09/2009, de 14 años de edad, y que su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización don Nicola, calle principal, casa Nº 49, municipio Peña, estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos ROSMERI YOHANA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.483.119 y CLAUDIO JOSE VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.443.630, contraído en fecha 12 de diciembre de 2003, según acta Nº 56 del año 2003, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la adolescente

(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 33.635.282, el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportare la cantidad mensual como obligación de manutención de cien (100$) dólares mensuales o su equivalente a la taza del banco central de Venezuela, dicho monto será cancelado los cinco (05) primeros días de cada mes, depositados o transferidos en la cuenta bancaria a nombre de la madre. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de cien (100$) dólares o su equivalente a la taza del banco central de Venezuela para uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cien (100$) dólares o su equivalente a la taza del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. En relación a los gastos médicos. Medicinas, consultas y exámenes, sean cancelados por ambos progenitores en un 50% correspondiente, previa presentación de facturas.
En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija para el padre un régimen de visitas abierto y amplio, siempre tomando en cuenta la opinión de la adolescente, y de mutuo acuerdo entre la madre con relación a las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) del mes de agosto de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Angela Mata

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Angela Mata


ASUNTO: UP11-J-2024-000771