REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de agosto del año 2024
214° y 165°
ASUNTO: MUN-2024-1102
RESOLUCIÓN: PJ0242024000099
DEMANDANTE: LUZ MARINA GUEVARA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.880.921, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 15.792.-
DEMANDADO: LEON GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-754.238, domiciliado en la Avenida Táchira, lado plaza Cámara de Comercio, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.-
MOTIVO: PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA.-
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de julio del año 2024, se recibió solicitud de preparación de la vía ejecutiva, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, por la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.880.921, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 15.792.-
En fecha 09 de julio del año 2024, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA BELLO, up supra identificada, donde consiga original de acta de asamblea extraordinaria de la empresa inmobiliaria L & L, de fecha 28 de septiembre del año 2021.-
En fecha 10 de julio del año 2024, este Tribunal dicto auto de entrada y admisión, ordenando citar al ciudadano LEON GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-754.238, a los fines de que procesa a contestar afirmativa o negativamente a la presente solicitud.-
En fecha 23 de julio del año 2024, el suscrito alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por parte del ciudadano LEON GUEVARA, up supra identificado.
En fecha 26 de julio del año 2024, se recibió escrito de Transacción, presentado por los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA BELLO y LEON GUEVARA, anteriormente identificados.-
DEL DERECHO
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
Ahora bien, la transacción es un acuerdo entre dos o más partes, que tiene como objetivo resolver un conflicto legal o evitar que se inicie. En términos simples, en un convenio en el que cada parte cede algo a cambio de obtener algo a su vez. Teniendo “entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo, las partes, terminar la controversia mediante la realización de una Transacción, para lo cual, el juez conocedor de la causa homologara “si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, artículo 256 eiusdem.
Sobre la transacción el legislador estable, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales es el caso como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que debe este Tribunal Homologar la transacción consignada por las partes. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
DECISION
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el acuerdo consignado en fecha 16 de julio del año 2024, entre los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA BELLO y LEON GUEVARA, anteriormente identificados.
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, y como los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA BELLO y LEON GUEVARA, up supra identificados, y de este domicilio, realizaron TRANSACCIÓN, sobre la controversia planteada, debiendo este Despacho Judicial impartir la homologación de la transacción de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, acordada entre las partes en la solicitud que nos ocupa.- ASÍ SE DECIDE.
Así tenemos que los términos son los siguientes:
PRIMERO: el Dr. LEON GUEVARA E., en su carácter de parte requerida manifiesta al Tribunal que por encontrarse a derecho en esta causa, tal como consta de la Boleta de Citación que aparece formando parte de estas actuaciones procesales, RENUNCIA DE MANERA EXPRESA AL LAPSO DE COMPARECENCIA y con el firme propósito de poner fiun al presente controvertido, ACEPTA Y CONVIENE en los términos del libelo, donde se le solicita el reconocimiento o no en contenido y firma del documento privado que original aparece cursando en autos; en razón de ello igualmente manifiesta que RECONOCE TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2.021, por haber leído su contenido y no tener reserva y objeción alguna, y además por ser mía una de las firmas que lo suscriben, el cual contiene el acta de Asamblea Extraordinaria de igual fecha de la empresa “INMOBILIARIA L & L, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio.
SEGUNDO: la parte solicitante, LUZ MARINA GUEVARA BELLO, manifiesta y acepta los términos de la presente transacción de la manera como han sido expuestos.
Descrita como ha sido la transacción, suscrito por los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA BELLO y LEON GUEVARA, up supra identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.880.921 y V-754.238, respectivamente, esta Juzgadora por los fundamentos antes expuestos y por cuanto se trata de una materia en la cual no esta expresamente prohibidas las transacciones o convenimientos, siendo que las partes actuantes disponen de la capacidad para realizar el presente acuerdo; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con los artículos 1.133, 1.283 y 1.713, del Código Civil, DECLARA HOMOLOGADA TRANSACCIÓN presentada por los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA BELLO y LEON GUEVARA, up supra identificados, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
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