REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 09 de Agosto de 2024.
214° y 165°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252024000123
ASUNTO: MUN-2024-1361
En fecha 05 de Agosto de 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrito por la ciudadana: LIBIVEISI DEL CARMEN OLIVO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-12.187.797, debidamente asistido por la ciudadana: EUNICE VILARROEL, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria con Competencia en lo civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 320.213 y de este domicilio.
Que en fecha 09 de septiembre del año 2005, contraje matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, tal como se evidencia en el Matrimonio Nº 39 e inserta en el Libro 1, Folio 82, 83 y vto. 84 de Registro civil de Matrimonio, llevados por ante ese Registro Civil, en el año 2005, cuya acta anexamos marcada con letra “A”, Con el ciudadano LEANDRY RAMON GUZMAN BACA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-15.124.986, celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Tocomita, Calle Santa Ana, casa N° 20, Parroquia Santa Barbará, Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar. De nuestra unión procreamos una hija de nombre NOREISCAR ALEJANDRA GUZMAN OLIVO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-28.727.416, quien es mayor de edad y que así mismo no adquirimos bienes de fortuna durante nuestra unión.
Luego de nuestro matrimonio, la relación marcho en sana paz, pero unos años después surgieron problemas que crearon dificultades y fueron distanciándonos, motivados a la incompatibilidad de caracteres, hasta el punto que nos separamos hace aproximadamente doce (12) años, específicamente el día 20 de enero de 2017, permaneciendo así hasta la presente fecha sin reconciliarnos, motivo por el cual ya existe desafecto para con el ciudadano LEANDRY RAMON GUZAMN BACA, con cedula de identidad Nº V-15.124.986.
Que en razón a lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los efectos de solicitar sea disuelto nuestro vinculo matrimonial, mediante Divorcio fundamentando la petición en el Articulo 185-A, en justa concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, la cual establece lo siguiente:
Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185-A del código Civil o por cualquier otro motivo, como incompatibilidad de caracteres o Desafectos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento a la personalidad , la de adquirir un Estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (resaltado propio).
Señalando que desconozco la dirección actual del ciudadano LEANDRY RAMON GUZAMN BACA, antes identificado a los fines de que se le practique la citación, en consecuencia solicito que las citaciones correspondientes sea fijada por carteles.
Pide se le sea admitido y declarado Con Lugar el presente Divorcio.
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
El presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante el cual la solicitante ciudadana: LIBIVEISI DEL CARMEN OLIVO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-12.187.797, donde de la revisión y verificación de su escrito de solicitud se evidencia que la misma en su fundamentación la misma no corresponde con la solicitud que pretende y aunado a ello no indico la dirección del ciudadano LEANDRY RAMON GUZAMN BACA, a los efectos de la citación personal en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 en sus ordinales 2° y 5º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2°El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…omisis…)
5°La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la parte solicitante no indico la fundamentación jurídica correspondiente a la solicitud que pretende y no indico el domicilio del ciudadano LEANDRY RAMON GUZAMN BACA, antes identificado, requisito fundamental para la admisión de la presente solicitud, requisito este esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana: LIBIVEISI DEL CARMEN OLIVO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-12.189.797, debidamente asistida por la ciudadana: EUNICE VILARROEL, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria con Competencia en lo civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 320.213 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Se acuerda la devolución de los originales, previa certificación en autos a la parte solicitante.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. A los 214° años de la Independencia y 165° años de la Federación.-
El Juez,
Orlando Torres Abache. La Secretaria,
Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
Asistente/Astrid.-
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