REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Eleani Saraí Jiménez Casanova, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.128.295, domiciliada en Upata, Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Abogada Asistente de la demandante Ciudadana: Yendri Andreina González de Jiménez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 192.181, y domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Ramón Alejandro Laucho Rengel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.904.350, domiciliado en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 888-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Nueve (09) de Julio de 2.024, comparece la Ciudadana: Eleani Saraí Jiménez Casanova, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.128.295, debidamente asistida por la ciudadana: Yendri Andreina González de Jiménez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 192.181, ambas domiciliadas en el Municipio Piar Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Ramón Alejandro Laucho Rengel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.904.350, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013) contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Ramón Alejandro Laucho Rengel, ya identificado, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 18, Folio 18, del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 01 llevado por esa Institución para el año 2.013.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Imataca, Manzana I, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que después de haber contraído matrimonio civil, nuestra vida marital transcurría en perfecta armonía, afecto reciproco, fidelidad, socorro mutuo, amor, comprensión, cumpliendo cada uno de nosotros como cónyuges las obligaciones que nos impone la ley, posteriormente en el desenvolvimiento de la relación marital han venido ocurriendo roces, desavenencias, discusiones y ofensas que han hecho imposible seguir conviviendo bajo el mismo techo, tal situación se ha vuelto insoportable al extremo que no exista la más mínima posibilidad de reconciliación entre ambos, de manera tal, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, trayendo como consecuencia la interrupción de nuestra vida conyugal en fecha Cinco (05) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), en este sentido, cada uno de nosotros establecimos domicilios diferentes y desde la fecha antes indicada hasta en la actualidad no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía aún persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre nosotros causando profundas rupturas emocionales imposibles de sanar, lo que llevo a nuestra relación a un total y absoluto Desafecto y Desamor, quedando muerto el vínculo afectivo que causó y provocó el matrimonio. (Folios 02 al 06).-

En fecha: Nueve (09) de Julio de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-

En fecha: Diez (10) de Julio de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Eleani Saraí Jiménez Casanova, contra el ciudadano: Ramón Alejandro Laucho Rengel, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Ramón Alejandro Laucho Rengel, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08-09).-

En fecha: Doce (12) de Julio de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Ramón Alejandro Laucho Rengel, ya identificado. (Folios 10 al 14).-

En fecha: Veintidós (22) de Julio de 2.024, comparece la ciudadana: Eleani Saraí Jiménez Casanova, ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio: Yendri Andreina González de Jiménez, solicitando la notificación vía correo electrónico del demandado ciudadano: Ramón Alejandro Laucho Rengel, ya identificado. Asimismo, la referida ciudadana: Eleani Saraí Jiménez Casanova, ya identificada, confiere Poder Apud Acta a la Abogada Yendri Andreina González de Jiménez, antes identificada. De igual manera, la suscrita Secretaria de este Tribunal ordenó agregar la diligencia al expediente. (Folios 16 al 18).-

En fecha: Veintitrés (23) de Julio de 2.024, se ordenó la notificación vía correo electrónico del demandado ciudadano: Ramón Alejandro Laucho Rengel, antes identificado. (Folio 19).-

En fecha: Veinticinco (25) Julio de 2.024, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado, ciudadano: Ramón Alejandro Laucho Rengel, ya identificado. (Folio 20).-

En fecha: Treinta (30) de Julio de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta del demandado ciudadano: Ramón Alejandro Laucho Rengel, ya identificado, manifestando: “HOLA BUENAS TARDES MI NOMBRE ES RAMON LAUCHO CÉDULA DE IDENTIDAD 19.904.350 Y ESTOY TOTALMENTE DE ACUERDO CON LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL”. Asimismo, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación vía correo electrónico al Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folios 21 al 24).-

En fecha: Dos (02) de Agosto de 2.024, se remitió la notificación vía correo electrónico al Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión. (Folio 25).-

En fecha: Seis (06) de Agosto de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Eleani Saraí Jiménez Casanova y Ramón Alejandro Laucho Rengel, ya identificados. (Folio 26).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Eleani Saraí Jiménez Casanova y Ramón Alejandro Laucho Rengel, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar; que después de haber contraído matrimonio civil, su vida marital transcurría en perfecta armonía, afecto reciproco, fidelidad, socorro mutuo, amor, comprensión, cumpliendo cada uno de ellos como cónyuges las obligaciones que les impone la ley, posteriormente en el desenvolvimiento de la relación marital ocurrieron roces, desavenencias, discusiones y ofensas que les han hecho imposible seguir conviviendo bajo el mismo techo, tal situación se ha vuelto insoportable al extremo que no exista la más mínima posibilidad de reconciliación entre ambos, de manera tal, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, trayendo como consecuencia la interrupción de su vida conyugal en fecha Cinco (05) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), en este sentido, cada uno de ellos establecieron domicilios diferentes y desde la fecha antes indicada hasta en la actualidad no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía aún persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre ellos causando profundas rupturas emocionales imposibles de sanar, lo que llevo a su relación a un total y absoluto Desafecto y Desamor, quedando muerto el vínculo afectivo que causó y provocó el matrimonio; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Nueva Imataca, Manzana I, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Seis (06) de Agosto de 2.024, por la Ciudadana: Marian Garcias, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Eleani Saraí Jiménez Casanova contra el Ciudadano: Ramón Alejandro Laucho Rengel, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Eleani Saraí Jiménez Casanova, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.128.295, contra el ciudadano: Ramón Alejandro Laucho Rengel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.904.350, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 18, Folio 18, del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 01 llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-



LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 888-24.-