REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: Faviola Karoly Martínez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.333.822., domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. -
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Marco Antonio Fernández Palma, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.366; y de este domicilio. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Carlos Eduardo Medina Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.804.013, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. -
MOTIVO: “Divorcio Por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteado en forma Individual”. -
Exp. Nº 705-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 18 de Noviembre de 2.022, comparece la ciudadana Faviola Karoly Martínez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.333.822, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, asistida por el ciudadano: Marco Antonio Fernández Palma, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.366, y de este domicilio, presentando Solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479. Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, en forma individual, contra el ciudadano: Carlos Eduardo Medina Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.804.013, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de un (01) folio, y Dos (02) anexos. - (folios 02 al 04). –
En fecha 18 de Noviembre de 2022, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de registro de causa bajo el Nro. 705-22. (folio 05). –
En esta misma fecha: 18 de Noviembre de 2022, se admite la solicitud de Divorcio por Desafecto, planteada en forma individual por la ciudadana: Faviola Karoly Martínez Rodríguez ya identificada, ordenándose la citación personal del cónyuge ciudadano: Carlos Eduardo Medina Delgado ya identificado, a través de exhorto librado con oficio Nro. 4250-2427, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, asimismo se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. - (folios: 06 al 10). –
En fecha 01 de Agosto de 2024, se dictó auto de abocamiento, a los fines de que la ciudadana Jueza Suplente conozca de la presente causa. (Folio 11).-
Argumentos de la decisión:
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento acogiendo el criterio establecido en la Sentencia del 06 de Julio del 2004, (TSJ Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas del Tribunal). Por lo que este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
1.- Que en fecha: Dieciocho (18) de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022), se le dio admisión a la presente solicitud de Divorcio Por Desafecto, en forma individual. -
2.- Que la última actuación para lograr la citación personal del demandado se acordó en fecha 18 de noviembre de Dos mil Veintidós (2022), donde se ordenó la citación contra el demandado. -
3.- Que ha transcurrido a la presente fecha Un (01) año y ocho (08) meses desde que se realizó la última actuación para lograr la citación del demandado.
4.- Que se evidencia el abandono del juicio lo que genera perención de la instancia por inactividad. -
En efecto en la presente causa, se constató que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de Objetividad; Inactividad; Subjetividad; actitud omisa de la parte y temporal prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.-
De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce ope-legis al vencimiento del plazo de la inactividad legalmente establecida y por cuanto es irrenunciable, puede el Juez declararla de oficio, siendo lo procedente en el caso. Así se decide. -
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Según se desprende de la sentencia citada, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, el demandante mediante diligencia no coloca a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandante, tal emisión acareará la perención de la instancia, que actúa como el correctivo legal a la crisis de la actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El Interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda en ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En razón de lo expuesto al caso de autos, le resulta aplicable el criterio de nuestro máximo Tribunal, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, solo consta que desde que se le dio entrada y admisión a la presente demanda, para llevar a cabo la citación personal de la demandada, siendo esta la última actuación procesal la de fecha 18/11/2.022, donde se dejó constancia por medio del auto de admisión la citación contra la demandada, y que desde esa actuación, el demandante no haya consignado diligencias dirigidas a impulsar la citación de la parte demandada, ni tampoco consta diligencia del alguacil donde deje constancia que la parte demandante proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes, por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto en el Artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.Asimismo, no ha diligenciado la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de la citación por lo que siendo forzoso en consecuencia para este Juzgador, declarar como en efecto declara la perención dela instancia en la presente demanda, de conformidad con la norma citada y la sentencia de nuestro Máximo Tribunal antes transcrita. Así se declara. -
Dispositiva:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara Perimida la Instancia, en la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, planteada en forma individual, por la ciudadana: Faviola Karoly Martínez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.333.822, y de este domicilio, contra el ciudadano: Carlos Eduardo Medina Delgado venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.804.013, y de este domicilio.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora, de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. -
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos mil Veinticuatro (2.024).- AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA
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ABG. BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
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ABG.CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
Exp. Nº 705-22
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