REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTES:

DEMANDANTE: DELMER LUIS PLASENCIA SALDIVAR, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-42387134-2, domiciliado en el sector Montañita casa sin número de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL INCIARTE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.367.035, inscrita en el IPSA bajo el Nº 273.495.

DEMANDADA: ROSA MARIA LAREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.764.352, domiciliada en el sector Santa María calle Principal de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

ASUNTO: C-294-2024.-


ANTECEDENTES

En fecha 29 de Abril de 2024, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: DELMER LUIS PLASENCIA SALDIVAR, de nacionalidad peruano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-42387134-2, domiciliado en el sector Montañita casa sin número de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio RAQUEL INCIARTE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.367.035, inscrita en el IPSA bajo el Nº 273.495, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, contra su cónyuge la ciudadana: ROSA MARIA LAREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.764.352, domiciliada en el sector Santa María, calle Principal de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar. Y en consecuencia el demandante mediante petitorio expone:

Que se declare disuelto el divorcio del vinculó matrimonial, con fundamento en las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, en las sentencias de la Sala Constitucional Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la Nº RC.000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por la demandante.

Cursa inserto al expediente en fecha 03 de Mayo de 2024, se dicta auto de admisión a la demanda de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, se ordena darle el curso legal correspondiente; en consecuencia de conformidad al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ciudadana: ROSA MARIA LAREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-15.617.230, domiciliada en el sector Santa María, calle Principal de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar. Asimismo ordena la notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 20 de Mayo de 2024, el Alguacil de este Despacho Judicial, deja constancia que en fecha 16/05/2024, se encontró en la sede de este Despacho Judicial, la ciudadana: ROSA MARIA LAREZ FIGUEROA, procediendo a cumplir con la citación, la misma accedió a firmar. Debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 22 de Mayo de 2024, el Alguacil de este Despacho Judicial, deja constancia que envió en fecha 21/05/2024, desde el correo electrónico de este Tribunal, boleta de notificación, junto con copia certificada de la solicitud, librada al correo electrónico de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Debidamente certificado por la Secretaria de este Despacho Judicial.

En fecha 22 de Mayo de 2024, la Secretaria (T) de este Despacho Judicial deja constancia que en esa misma fecha venció el termino de los dos (02) días para la comparecencia del cónyuge.

En fecha 07 de Junio de 2024, se recibió OPINIÓN CON OBSERVACION, de fecha 28 de Mayo de 2024, emitida por la Abogada Mirian Garcias, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Cursa inserto al expediente, de fecha 10 de Junio de 2024, este Tribunal acuerda agregar mediante autos, diligencia de OPINIÓN CON OBSERVACION, emanada de la Abogada Mirian Garcias, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente aduce esta Juzgadora que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En efecto, el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Destacado del Tribunal).
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacado del Tribunal).

Sobre el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2000 (Expediente Nº 00-0118), dejó establecido:

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados.”

Igualmente, los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquiera acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

“Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un írrito sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Resaltado del Tribunal)

Como puede observarse, la reposición de la causa sólo procede cuando sea írrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la ley preceptúe tal nulidad.

Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.

Sobre la reposición de la causa, el Máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente:

“1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”. (Cfr: Gaceta Forense No. 8, p. 478).

De igual forma, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de mayo de 2000, expresó lo siguiente:

“...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

..Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideraciones que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”.
Sentadas las premisas anteriores, en el caso sometido a este análisis se observa:

En fecha 07 de Junio de 2024, se recibió OPINIÓN CON OBSERVACION, emitida por la Abogada Mirian Garcias, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Donde textualmente manifiesta: “… toda vez que la cedula de identidad del solicitante no coincide con la cedula de identidad que se encuentra plasmada en el acta de matrimonio, debiendo este solicitar, en primer lugar, la Rectificación de la referida acta, a los fines de que conste la correspondiente nota marginal, que haga referencia a la asignación de un nuevo número de cedula de identidad, por lo que se insta a este Digno Tribunal a indicar al solicitante realizar lo propio y una vez se subsane lo observado, se proceda a notificar nuevamente a esta representación fiscal para emitir nueva opinión a la solicitud planteada…”

Siendo así, planteado lo anterior, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, y visto que en fecha 07 de Junio de 2024, riela inserto a la presente causa escrito de OPINIÓN CON OBSERVACION, emitida por la Abogada Mirian Garcias, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Donde textualmente manifiesta: “… toda vez que la cedula de identidad del solicitante no coincide con la cedula de identidad que se encuentra plasmada en el acta de matrimonio, debiendo este solicitar, en primer lugar, la Rectificación de la referida acta, a los fines de que conste la correspondiente nota marginal, que haga referencia a la asignación de un nuevo número de cedula de identidad, por lo que se insta a este Digno Tribunal a indicar al solicitante realizar lo propio y una vez se subsane lo observado, se proceda a notificar nuevamente a esta representación fiscal para emitir nueva opinión a la solicitud planteada…” Verificando este tribunal que ciertamente, no coincide los números de documento de identificación que aparecen en el acta de matrimonio, así como la copia fotostática consignada a la presente solicitud, ya que el documento de identificación que aparecen en el acta de matrimonio es E-42397134-2, y el de la copia fotostática consignada a la presente solicitud es E-82359.07, ocurriendo así, la incongruencia observada en las actas procesales, por el Ministerio Publico y en consecuencia se evidencia, OPINIÓN CON OBSERVACION, emitida por la Abogada Mirian Garcias, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Donde textualmente manifiesta: “… toda vez que la cedula de identidad del solicitante no coincide con la cedula de identidad que se encuentra plasmada en el acta de matrimonio, debiendo este solicitar, en primer lugar, la Rectificación de la referida acta, a los fines de que conste la correspondiente nota marginal, que haga referencia a la asignación de un nuevo número de cedula de identidad, por lo que se insta a este Digno Tribunal a indicar al solicitante realizar lo propio y una vez se subsane lo observado, se proceda a notificar nuevamente a esta representación fiscal para emitir nueva opinión a la solicitud planteada…” Entonces establece esta juzgadora la imposibilidad para continuar con la solicitud hasta su conclusión de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, solicitada por el ciudadano DELMER LUIS PLASENCIA SALDIVAR, de nacionalidad Perúano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-42387134-2, domiciliado en el sector Montañita casa sin número de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar. Asistido por la ABOGADA: RAQUEL INCIARTE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.367.035, inscrita en el IPSA bajo el Nº 273.495. Contra ROSA MARIA LAREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.764.352, domiciliada en el sector Santa María calle Principal de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar. Hasta que sea corregido el número de identificación (numero de cedula) en el acta de matrimonio, y nuevamente consignada, es por lo que, lo más ajustado a derecho y corresponde a este tribunal es REPONER la causa al estado de nueva notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Previa subsanación y consignación a la presente causa del Documento de identidad ( Numero de Cedula) del acta de matrimonio de la parte solicitante. Por cuanto el defecto en autos recae sobre la identificación del solicitante, lo que es necesario para tramitar este procedimiento hasta su conclusión mediante sentencia. Para que este tribunal pueda notificar nuevamente Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar asi como sentenciar, y así se establece.

En consecuencia es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 206, 211, 212 del código de procedimiento civil, así como el artículo 49, 26, 207 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora que de reponer la causa será evitando una reposición inútil sin conllevar a mayores retrasos o demoras del proceso. Que debe reponerse la causa al estado y en la etapa procesal de nueva notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Previa subsanación y consignación a la presente causa del Documento de identidad (Número de Cédula) del acta de matrimonio de la parte solicitante.Y ante tales circunstancias, debe necesariamente este Tribunal DECLARAR LA NULIDAD de la boleta de notificación y diligencia suscrita por el alguacil debidamente certificada por la secretaria de este despacho realizada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y posterior actuaciones, debiendo la parte solicitante subsanar en actas el defecto. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211, 212, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia citada en el presente fallo, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la boleta de notificación y diligencia suscrita por el alguacil debidamente certificada por la secretaria de este despacho realizada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y posterior actuaciones.
SEGUNDO: REPONE la presente causa de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES al estado y en la etapa procesal de nueva notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Previa subsanación y consignación a la presente causa del Documento de identidad (Numero de Cedula) del acta de matrimonio de la parte solicitante. Y así se decide expresamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cinco (05) días del mes de Agosto del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOGADA. ROSMERY ESPINOZA VIDAL
LA SECRETARIA (T),

MAYELIS BELLO.

En la misma fecha de hoy, siendo la 01: 00 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA (T),

MAYELIS BELLO.
































REV/mb/yp.-
EXP. Nº C. 294-2024.-