República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Pablo: Martes, trece (13) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro
AÑOS: 214º y 165º
Actuando en sede Civil, Familia.
SOLICITANTES: Ciudadanos: ARELLANO BARRIOS HEIBIMAR y ANDRADE NOGUERA JHOAN RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-19.065.161 y V-19.712.610, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: NELSON ALEJANDRO ALVARADO ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°250.897.
EXPEDIENTE NÚMERO: 273/24
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Junio de 2024, fue presentado escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, y los recaudos acompañados del mismo, por los ciudadanos ARELLANO BARRIOS HEIBIMAR y ANDRADE NOGUERA JHOAN RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-19.065.161 y V-19.712.610, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON ALEJANDRO ALVARADO ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°250.897, a los fines de su distribución; por el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2024, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos ARELLANO BARRIOS HEIBIMAR y ANDRADE NOGUERA JHOAN RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-19.065.161 y V-19.712.610, respectivamente, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, Parroquia Campo Elías del Estado Yaracuy, según se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° 70, Folio 114 hasta el 116, del Libro del Registro Civil de Matrimonios, llevado en el año 2,008, inmediatamente después de haber contraído el matrimonio fijaron residencia y ultimo domicilio conyugal en la Avenida 2, entre calle 5 y 6, sector centro de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asimismo alegaron que la armonía conyugal duro muy poco, por lo que decidieron separarse de hecho; tomando cada uno domicilios diferentes y Manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 20 de Junio del año 2024 (folio 6), la solicitud fue admitida, por el Abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, Juez Provisorio de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy (folio 7).
En fecha 25 de Junio del año 2024, (Vto. folio 8), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la presente causa, tal como se evidencia al vuelto de este folio.
En fecha 25 de Junio del año 2024 (folio 9), se recibió opinión de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 10 de Julio del año 2024 (folio 10), el suscrito Secretario de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos ARELLANO BARRIOS HEIBIMAR y ANDRADE NOGUERA JHOAN RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-19.065.161 y V-19.712.610, respectivamente, manifestaron voluntariamente estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en los folios (2,3 Y 4), riela Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio bajo el N° 70, Folio 114 hasta el 116, del Libro del Registro Civil de Matrimonios, llevado en el año 2.008, de los ciudadanos ARELLANO BARRIOS HEIBIMAR y ANDRADE NOGUERA JHOAN RAFAEL venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-19.065.161 y V-19.712.610, respectivamente, a las cuales se le otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, por ser estos documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por los ciudadanos, ARELLANO BARRIOS HEIBIMAR y ANDRADE NOGUERA JHOAN RAFAEL, antes identificados, manifestando el consentimiento voluntario de estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio en la Avenida 2, entre calle 5 y 6, sector centro de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido estando en la urbanización Arístides Bastidas, calle San Agustín casa N°1, de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos ARELLANO BARRIOS HEIBIMAR y ANDRADE NOGUERA JHOAN RAFAEL venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-19.065.161 y V-19.712.610, respectivamente, alegaron en su solicitud que tienen separado más de ocho (8) años libres y voluntariamente en su escrito alegaron estar de acuerdo en la solicitud de Divorcio 185-A y que este Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial que indica los solicitantes, ya que han permanecido por más de ocho (8) años separados habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los cónyuges desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los cónyuges se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas por cada unas de las partes tanto los solicitantes (folios 1 y 2), se demostró que ambos tienen más de ocho (8) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: En el (folio vto.8), cursa boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente firmada.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente. Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los cónyuges.
En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 9) opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, emitido por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ.
QUINTO: De las alegaciones hechas por cada unas de las partes se demostró:
1-Que de acuerdo al acta matrimonial señalaron que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.
2-Que tienen más de ocho (8) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos ARELLANO BARRIOS HEIBIMAR y ANDRADE NOGUERA JHOAN RAFAEL venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-19.065.161 y V-19.712.610, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el Registro Civil y Electoral de la parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° 70, Folio 114 hasta 116, del Libro del Registro Civil de Matrimonios, llevado en fecha veintisiete (27) de Diciembre del Año 2.008.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil de Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registro Principal del mismo estado a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG° EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,
ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
ERWM/ vap/ag
Exp.- 273/24
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