REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-

Nirgua, catorce (14) de agosto de 2024
214º y 165

Vista la solicitud formulada por la demandante ciudadana: YERIT BEATRIZ SEVILLA PAEZ. de las características de autos, en diligencia que corre al folio 143 del cuaderno de medidas Nº 2, en donde solicita, que en virtud de que el demandado CARLOS ANDRÉS CAMPOS HIDALGO de las características de autos, no cumple con su aporte para la manutención, de la niña: (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde hace bastante tiempo, se sirva el Tribunal ordenar medida de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado que tiene las siguientes características marca CHEVROLET, modelo MALIBU, placa AJ691JA, por lo que evidenciándose de autos (folio 113 y 114 de esta pieza, cuaderno de medidas Nº 2) que el demandado dejó de cumplir la obligación de manutención que de mutuo acuerdo determinó con la demandante y que fue homologado por este tribunal en fecha 25 de noviembre del año 2011 tal como consta al folio 30 de la pieza, Nº 1, a favor de la niña beneficiaria de autos, desde el mes de diciembre del año 2017, resultando que a la fecha adeuda unos CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) y que se ha hecho esfuerzo por lograr que cumpla voluntariamente con su obligación sin que ello se haya podido lograr dada su persistencia en su incumplimiento, tal como se observa de autos, y siendo que es deber del Tribunal preservar y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en cuyo favor se haya solicitado una obligación de manutención, y no lo logra por vías conciliadas con las partes porque una de ellas se sustraiga irresponsablemente del cumplimiento de sus obligaciones que se hace necesario entonces, hacerlo por vías compulsivas, por lo que en casos como el presente donde el demandado, se mantiene en contumacia, se dicten medidas cautelares a los efectos de minimizar el daño que se le causa a la niña: (Identidad omitida) en cuyo favor se presentó esta demanda por lo que a tales efectos y encontrándose demostrado en autos con la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se interpuso esta demanda, la relación paterno filiar que existe entre el demandado y la niña en referencia, de donde surge el buen derecho o FUMUS BONI IURIS, que ella tiene para reclamar la manutención a que se contrae este juicio y además que no existe en autos constancia alguna de que está cumpliendo su obligación de proporcionar a la niña referida una manutención adecuada, en los últimos siete (7) años, con lo que queda probado, el PERICULUM IN MORA, pues el retardo propio de este tipo de proceso hace que el daño a la niña referida, por no recibir manutención, sea prolongado, por lo que al estar comprobado en autos, los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, se decreta medida cautelar preventiva de embargo sobre el vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBÚ, placa AJ691JA que se encuentra en posesión del demandado CARLOS ANDRÉS CAMPOS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.564, con domicilio en la calle 7 entre avenidas 12 y 13, sector “El Calvario” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy a los fines de poder cumplir con la ejecución del embargo de bien mueble ordenado en esta causa se acuerda oficiar al comando de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, acantonado en este Municipio, para que procedan a la retención del referido vehículo, siempre que se encuentre en circulación en las vías públicas, mantenerlo bajo su custodia, y notificar a este Tribunal su retención a la mayor brevedad para que se pueda materializar el embargo sobre este decretado.-Agréguese este auto al Cuaderno de medida de esta causa y emítase el oficio correspondiente antes indicado. Así se decide.-
El Juez Titular;

Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuleargen Sanabria.-