REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, ocho (8) de agosto de 2024
214 y 165º

Visto el escrito presentado por la ciudadana: ANAIS ALEXANDRA SÁNCHEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.682, de este domicilio, asistida de la abogada en ejercicio, LUISA ELENA EASTMAN LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.315.556, I.P.S.A. Nº 99.963, con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy, en donde, si bien dice que procedió a subsanar los errores indicados por el tribunal, se aprecia que manifiesta que es propietaria de los vehículos objeto de la inspección por ser la esposa del propietario, pero no acompañó ninguna prueba documental de donde se pueda apreciar tal cualidad. No individualiza los bienes que denomina “equipos” por sus marcas, colores, signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y sobre la razón por la cual se solicita la inspección, indica que el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERAS OSORIO, es su esposo y tienen bienes en común, y que existe la posibilidad que éste pueda desaparecer o realizar cualquier otro acto jurídico que pueda hacer ilusoria la pretensión, pero igualmente sin presentar ninguna prueba indicaría, de que esos bienes sean propiedad del citado ciudadano, y que éste tenga la intención de desaparecerlos. Ahora bien, tal como se indicó en despacho saneador la inspección extra litem, “…es una prueba auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo para así establecer aquellos hechos que no se puedan acreditar de otra manera…”, pero para ello debe constar en autos, la cualidad del solicitante, la identificación plena de los bienes a inspeccionar y las razones que hagan suponer que los hechos a inspeccionar no pueden ser acreditados de otra manera, por lo que al no haber subsanado la solicitante la solicitud de inspección en los términos que se le indicó en el despacho saneador, la presente solicitud debe declararse improcedente, por tanto devuélvase a la solicitante las actuaciones sin evacuar, dejando copia certificada de todo lo actuado para resguardo del tribunal a costa de la interesada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión incidental.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria