REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (9) de agosto del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
DEMANDANTE: SANTIAGO JOSUE TARAZONA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-30.316.208 y de este domicilio.-
ABOGADO(A) APODERADO: YENITH MARÍA TARAZONA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.147.671, I.P.S.A. 244.505, de este domicilio.-
DEMANDADAS: JUDITH COROMOTO OCHOA Y SANDRA CORINA POSADA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.860.906 y V- 22.310.592 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: YILMER AGUSTÍN HIDALGO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.267, I.P.S.A. 250.117, de este domicilio.-
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 4.273/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa de Intimación al Cobro de Bolívares, contenido en una (1) letra de cambio (folio 3), por demanda presentada por la Abogada YENITH MARÍA TARAZONA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.147.671, I.P.S.A. 244.505, de este domicilio, actuando como endosataria por procuración del ciudadano SANTIAGO JOSUE TARAZONA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-30.316.208 y de este domicilio, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que actuaba como Tribunal distribuidor de causas del Municipio Nirgua, para la fecha 10 de enero de 2024, correspondiendo su tramitación a este Tribunal en el sorteo Nº 36, y bajo el Nº 3.408, de la referida fecha e incoada contra las ciudadanas: JUDITH COROMOTO OCHOA Y SANDRA CORINA POSADA OHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.860.906 y V- 22.310.592 y de este domicilio, en sus caracteres de deudora principal y avalista respectivamente.
En fecha quince (15) de enero se admitió la demanda y se acordó intimar a las demandadas para el pago de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (1.695$) por los conceptos allí expresados y se ordenó abrir cuaderno de medida por auto separado. (folio 8 y su vuelto)
Al folio 9, corre diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna las resultas de la intimación que le efectuara a la demandada JUDIT COROMOTO OCHOA, quien recibió y firmó personalmente la misma (folio 10).
Al folio 11, corre diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna las resultas de la intimación que le efectuara a la demandada SANDRA CORINA POSADA OCHOA, quien recibió y firmó personalmente la misma (folio 12).
Al folio 13, su vuelto y 14, corre escrito de oposición a la intimación presentado por las intimadas asistidas por el abogado YILMER AGUSTIN HIDALGO PINTO, de las características de autos.
Al folio 15, corre auto del Tribunal declarando que, en razón de la oposición, se dejaba sin efecto el decreto intimatorio y que como consecuencia de ello las partes quedaban citadas para la contestación de la demanda dentro del plazo de cinco días siguientes al referido auto y que la causa continuaría, en razón a su cuantía, por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en razón a su cuantía y según resolución de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.952 de fecha 02 de abril de 2009, modificada por la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la misma Sala.
A los folios 16 al 18 y sus vueltos, corre escrito de contestación presentado por las intimadas: JUDITH COROMOTO OCHOA Y SANDRA CORINA POSADA OCHOA, asistidas por el abogado YILMER AGUSTIN HIDALGO PINTO, todos de las características de autos, el cual básicamente centran su defensa en:
1. Negar y contradecir haber celebrado (sic) una Letra Única de Cambio en fecha 23 de mayo del año 2023, debido a que no se efectuó tal documento ese día, como lo describe la pare demandante que solo quiere simular una obligación vencida e inexistente.-
Solicitó, que en virtud de la falsedad del instrumento cambiario que sirve como instrumento fundamental de esta demanda, se le realizara una prueba grafo química y señaló algunos aspectos que pretendía se dejara constancia en la evacuación de la señalada prueba.
2. La Tacha del citado instrumento.
Al folio 19 corre diligencia estampada por la actora donde se da por notificada del auto que fijó la causa para que continuara por el procedimiento ordinario civil.
Al folio 20 corre diligencia estampada por la actora donde señala que fue ella quien redactó la letra de cambio cuya intimación al pago efectúa cumpliendo los requisitos de ley y que la misma fue firmada por las demandadas.
Al folio 21 corre diligencia estampada por la actora donde solicita se certifiquen los despachos transcurridos que tenían las intimadas para formalizar la tacha, desde la contestación de la demanda hasta la fecha de su diligencia (22/2/2024).
Al folio 22 corre auto del Tribunal que declaró procedente la solicitud de certificación de despachos transcurridos para la formalización de la tacha y certificó los mismos por secretaria.
Al folio 23 corre auto del Tribunal que declara que las intimadas no presentaron ni por si, ni por medio de apoderado la formalización de la tacha que propusieron en el término de ley para ello.
Al folio 24 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimante.
Al folio 25 y su vuelto corre escrito de pruebas presentado por las intimadas.
Al folio 27, corre escrito presentado por la parte intimante mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por las intimadas.
Al folio 28 corre auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte intimante.
Al folio 29 y su vuelto corre auto del Tribunal, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por las intimadas al haberla propuesto violentando el principio de legalidad formal de los actos procesales y por ende igualmente se declaró con lugar la oposición que a la evacuación de dicha prueba planteara la parte intimante.
A los folios 30 y 31 corren autos del Tribunal relacionados con la oportunidad para los informes.
A los folios 32 al 34 corre agregado escrito de informes de la parte intimante. Las intimadas no presentaron informes, ni replicas a los informes de la actora.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El presente procedimiento se admitió, por solicitud de la parte actora, por el procedimiento del juicio intimatorio o monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 640 al 652, que prevén, concretamente en el artículo 651 que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la “tablilla” a que se refiere el artículo 192, y que si el intimado o su defensor no formulare su oposición dentro del plazo mencionado, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
En la presente causa hubo oposición y contestación a la intimación, así como pruebas de lo cual se obtiene el siguiente resultado.
En la oposición las intimadas alegaron que la instrumental que contiene la acreencia no se firmó en la fecha que la misma indica, alegato que reiteraron en su contestación donde plantearon la tacha de falsedad de dicho instrumento, la cual luego no formalizaron.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, por lo que el tribunal pasa a la valoración de ellas.
De las pruebas de la parte intimante:
Corre al folio 3, un instrumento cambiario, que reúne los requisitos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y que quedó reconocido por las intimadas, al no haber tachado su contenido, ni desconocido su firma, sino que sólo refutaron, la fecha que aparece en dicho instrumento como el día de su aceptación, tanto en el escrito de oposición como en su contestación (folios 13 y su vuelto, 14, 16, 17, 18 y sus vueltos), por lo que el referido instrumento goza de valor probatorio para dar por demostrado que las intimadas aceptaron en fecha 23 de mayo de 2023 el contenido de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de esta demanda y que la deuda contenida en ella, es para este momento, liquida y exigible y que sus deudoras son las ciudadanas: JUDITH COROMOTO OCHOA Y SANDRA CORINA POSADA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.860.906 y V- 22.310.592 y de este domicilio.
De las pruebas de las intimadas:
No consta de autos ninguna prueba válidamente promovida por las intimadas, ni surge de autos ninguna prueba que les favorezca.
Ahora bien, como consecuencia de las argumentaciones anteriores, la presente demanda de intimación al cobro de bolívares se debe declarar con lugar, tal como será decidido en forma expresa, positiva y precisa en la definitiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de intimación al cobro, seguida por el procedimiento monitorio, por la abogada: YENITH MARÍA TARAZONA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.147.671, I.P.S.A. N° 244.505, y de este domicilio, actuando como endosataria en procuración del ciudadano: SANTIAGO JOSUE TARAZONA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.- 30.316.208 y de este domicilio, contra las ciudadanas: JUDITH COROMOTO OCHOA Y SANDRA CORINA POSADA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.860.906 y V- 22.310.592 y de este domicilio, en sus caracteres de deudora principal y avalista respectivamente, quienes deberán pagar a la parte intimante, antes identificada, lo siguiente:
SEGUNDO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (1.695,00 USD) que es el monto de la acreencia contenida en la letra de cambio signada con el número: 1/1, y que corre al folio 3 de este expediente y que deben pagar las intimadas en dólares o en su equivalente en moneda nacional o sea en Bolívares a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se produzca el pago.-
TERCERO: La cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.923,02) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: Los intereses que se sigan causando hasta que quede firme la decisión, calculados a la misma rata.
QUINTO: La cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.201,75), por concepto de costas procesales, incluidos en éstas los honorarios profesionales de la abogada actora estimadas en un veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada, todo conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la independencia y 165º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuleargen Sanabria.-
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