REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Diciembre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7170
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO POR NULIDAD DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.503
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 22 de noviembre de 2024, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de NULIDAD DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO seguido por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, en virtud de la inhibición de fecha 21 de noviembre de 2024, que fuera planteada por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 1 y su vuelto, dándosele entrada por auto de fecha 2 de diciembre de 2024, tal como consta al folio 6.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2024 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil como consta al vuelto del folio 6.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…).
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio de NULIDAD DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO que siguen los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
En el informe de inhibición de fecha 21 de noviembre de 2024, cursante al folio 1 y su vuelto del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
Omisis…
…“Me inhibo de conocer la presente causa contentiva de NULIDAD DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Interpuesto por los ciudadanos LUCENA GIMÉNEZ THAIRY DHAMAR y SEQUERA GARRIDO WILKAR VICENTE contra el ciudadanos PEÑA NELSON ENRIQUE, signada con el N° 8182, por encontrarme incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Dicha inhibición obedece a que en la referida causa se encuentra como apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos LUCENA GIMENEZ THAIRY DHAMAR y SEQUERA GARRIDO WILKAR VICENTE, el abogado WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, Inpreabogado N° 65.503 al que me une, vínculos de amistad desde hace muchos años por ser persona que goza de mi aprecio, cariño, estimación, y cuya amistad es un hecho público y notorio, aunado a que cuando estuvo como Juez de este Juzgado, me postulo como secretaria de dicho este Tribunal, trabajando como personal de confianza en el periodo que se mantuvo en el cargo de Juez; por tanto, considero que es mi deber inhibirme de conocer el presente juicio conforme a la norma up supra señalada, ya que me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos. Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el articulo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer el presente juicio de NULIDAD DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, interpuesto por los ciudadanos LUCENA GIMENEZ THAIRY DHAMAR y SEQUERA GARRIDO WILKAR VICENTE contra el ciudadano PEÑA NELSON ENRIQUE signada con el N° 8182, por cuanto de los autos se evidencia que el referido abogado WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE Inpreabogado N° 65.503, funge como apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadanos LUCENA GIMENEZ THAIRY DHAMAR y SEQUERA GARRIDO WILKAR VICENTE… Sic…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que vista la fundamentación de la jueza inhibida, resulta procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por considerar existente un vínculo de amistad con el abogado WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, Inpreabogado N° 65.503, apoderado judicial de la parte demandante.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de NULIDAD DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO que siguen los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza inhibida, y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de diciembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
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