REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2024
Años: 214° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 7148

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.875.968, domiciliada en la avenida 7, entre calles 4 y 5, casa R-6, urbanización El Rosal, Pie de Montaña, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ANNA GABRIELA IBARRA FERNANDEZ y CARMEN ELISA CASTRO GONZZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.832 y 31.631 respectivamente. (Folio 39 y su vuelo).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.463.114, domiciliado en calle 30 entre 1era y 2da avenida, frente al paseo Darío Romero, sector Sabaneta del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES



I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 1 de octubre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN seguido por la ciudadana JUANA MANUELA ULLOA PACHECO en contra del ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 24 de septiembre de 2024 (Folio 38), que fuera planteado por la ciudadana JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, asistida por la abogada ANNA GABRIELA IBARRA FERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024 dictada por el referido Tribunal, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 4 de octubre de 2024 y fijándose por auto de fecha 8 de octubre de 2024, al DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 44 al 52 la co apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, consignó escrito de informes sin anexos. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024 cursante al folio 54, se fijó un lapso de ocho (8) días para la observación de los informes.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024 cursante al folio 55, se fijó para dictar sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.
II DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios 1 al 6 y su vuelto libelo de demanda suscrito por la parte actora en el cual indica lo siguientes:

Omissis…
I
LOS HECHOS
PRIMERO: Consta de ACTA DE NACIMIENTO número 256 que corre inserta al folio 123 de los libros respectivos del año 1956, llevados en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuya copia certificada, expedida el 21 de mayo de 2010, por la ciudadana Ilsa María Rodríguez Rosales, entonces Jefe (E) de dicha oficina, acompaño marcada con la letra “A”, que soy yo, JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad V-4.875.968, hija de Leoncio Ulloa y Casimira Pacheco de Ulloa, última nombrada con cédula de identidad V-392.135, que en copia presento marcada con la letra “B”, quien falleció ab intestato, siendo viuda, el 05 de octubre de 2023, tal como consta de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN No.MSDS 441985, número de la partida 970, expedido en San Felipe el 05/10/03, que anexo marcado con la letra “C", de todo lo cual se evidencia mi condición de heredera universal de Casimira Pacheco de Ulloa, conforme a lo previsto en los artículos 822 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, sucesión intestada, que quedó abierta a la fecha, hora y lugar de su fallecimiento, en los términos de los artículos 807 y 993 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el número cuarenta (40), folios 44 y vuelto al 45, tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, cuya certificación, expedida el 09 de marzo de 2011, por el entonces Notario Público Dr. Carlos A. González Tapia, anexo marcado con la letra “D”, que mi madre Casimira Pacheco de Ulloa, allí identificada, compró, por venta pura y simple, a Juan Bautista Bazan, cédula de identidad V-392.135, “... unas bienhechurías enclavadas en terrenos municipales en esta ciudad de San Felipe, ubicadas en la Calle 30, final Barrio Sabaneta, que consta de una casa, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones cocina, comedor y baño, según permiso de Construcción No.14 de fecha 30 de Enero de 1976, expedido por el Concejo Municipal del Distrito San Felipe, que se acompaña para ser agregado al cuaderno de Comprobantes, dentro de los siguientes linderos: Norte, Casa de Gregario Pineda; Sur, Casa de Julio Escudero, Este, Escuela Ignacio Gregorio Méndez y Oeste, Casa de Ricardo González. Estas bienhechurías descritas me pertenecen por haberlas construido con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas, el precio de esta venta es la suma de Diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00) que he recibido a mi entera satisfacción de la compradora. Con el presente documento le transfiero la propiedad y posesión libre de gravamen y me obligo al saneamiento de Ley. Y, yo, Casimira Pacheco de Ulloa, identificada declaro: acepto la venta en los términos expresados en el presente documento. San Felipe, Diecinueve de Enero de mil novecientos setenta y ocho.” (resaltado mío).
Consta de certificación expedida el 31 de mayo de 1.976, por el ciudadano Efraín Guevara Iglesias, en su condición de Secretario del Concejo Municipal del Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy, del asiento No.14, inserto en el libro de permiso de construcción llevado en el Despacho de la Sindicatura, correspondiente al año 1976, que acompaño a la presente marcado con la letra “E”, PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, citado en el documento que antecede, donde la municipalidad acordó concederle al ciudadano Juan Bautista Bazan, “...permiso para construir en un área de 542,50 m2., en el Final de la Calle 30 Barrio Sabaneta de esta ciudad, sobre un terreno que mide; 542,50 m2 de superficie de cual es usted Dueño del inmueble en terreno Municipal...”, mismas bienhechurías que luego vendió a mi causante, mi madre Casimira Pacheco de Ulloa, según el anexo “D”, que luego fueron ampliadas por mi causante, según puede evidenciarse de copia de RECIBO DE PAGO DE IMPUESTO MUNICIPAL POR CONSTRUCCIONES, que anexo marcado con la letra “F”, emitido por la Dirección de Ingeniería y Obras Públicas Municipales del Distrito San Felipe, el 28 de mayo de 1.982.
TERCERO: Consta a la CONSTANCIA DE ULTIMO DOMICILIO, emitida en el municipio Independencia, el 06 de marzo de 2011, por el Consejo Comunal Sabaneta, Registro Número 22-05-01-001-0008, que en original anexo marcado con la letra “G”, que mi causante, “... ciudadana: Casimira Pacheco de Ulloa, Titular de la Cédula de Identidad No. V-392.135, vivió en el sector desde el 5 de Febrero del año 1976 hasta la fecha de su muerte, el día: 05 de Octubre, de 2003 en la siguiente dirección; Calle 30 Entre 1era. y 2da. Av. Frente al Paseo Darío Romero. Sector Sabaneta del Edo. Yaracuy. Quedando viviendo en su residencia sus Hijos: Juan Federico Ulloa Pacheco, portador de la Cédula de Identidad No V-1.141,673, Nelly Teresa Ulloa Pacheco, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.137.248 y Leonzo Rafael Ulloa Pacheco, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.463.114.”. La misma dirección de residencia fue declarada ante la Coordinación de Registro Civil para el Certificado de Defunción No.MSDS 441985, expedido en San Felipe el 05/10/03, que he anexado marcado con la letra “C”, de la cual también se evidencia que la de cujus procreó nueve (09) hijos nacidos vivos.
CUARTO: Es el caso ciudadano(a) Juez, que en fecha 03 de mayo de 2024, me dirijo a la Dirección de Catastro del Municipio Independencia a solicitar la actualización del avalúo catastral para proceder al pago de los impuestos municipales que corresponden al inmueble propiedad de los sucesores de Casimira Pacheco de Ulloa, Titular de la Cédula de Identidad No. V-392.135, en quienes, al momento de la apertura de la sucesión, y conforme a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, continua de derecho la posesión que ostentó mi madre y causante, conforme a lo previsto en el artículo 781 del Código Civil, sin necesidad de toma de posesión material, según lo dispuesto en el artículo 995 del mismo código; oportunidad en la que se me informa, de la presentación ante esa Dirección, de un título supletorio emitido a favor de mi hermano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, portador de la cédula de identidad V-5.483.114, querellado en la presente causa, y quien es comunero en la propiedad y posesión de las bienhechurías enclavadas en terreno municipal, igualmente en posesión de los coherederos de Casimira Pacheco de Ulloa, derechos de propiedad y posesión, que forman parte del acervo hereditario de nuestra causante, trasladándonos inmediatamente con funcionarios de la Dirección de Catastro a verificar la situación, medidas y linderos del inmueble, coincidiendo ser el mismo inmueble adquirido por mi madre y causante, según documento autenticado el diecinueve (19) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978) que he anexado, con ocasión a lo cual, el funcionario de la Dirección de Catastro, me informa que se procedería a paralizar los tramites solicitados por LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO ante esa Dirección. A partir de ese hallazgo, me dispuse a buscar en los diferentes tribunales de esta Circunscripción Judicial, el titulo supletorio evacuado por mi hermano y comunero, LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, del cual se nos había informado en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, encontrando que en fecha 13 de diciembre de 2.022, fue presentado para su distribución ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.463.114, teléfono 0424-5659145, correo electrónico coraliadelcarmengarcia@gmail.com, asistido por la Abogado en ejercicio María Gabriela Tovar Rodríguez, cédula de identidad V-25.833.959, I.P.S.A. 314.831, teléfono 0424-5642489, y correo electrónico marigtr31@gmail.com, SOLICITUD DE DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURÍAS allí descritas, que coinciden en ser, las mismas que fueron adquiridas por compra de nuestra madre y causante Casimira Pacheco de Ulloa, arriba plenamente identificada, y que luego de su distribución, admisión y sustanciación fueron declaradas, en fecha 16 de enero de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, posteriormente registrado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, en fecha uno (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el Número 34, folio 222 del tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2023, que en copia certificada, emitida por la Registradora Público Titular, Abogada Elsy L. Silva G., el martes, 04 de junio de 2024, anexo marcada con la letra “H”.
QUINTO: Ciudadano(a) Juez, no obstante, la nulidad del sedicente Titulo Supletorio antes identificado, que nos reservamos demandar, no solo con fundamento en la falsedad de las premisas en las que fundamenta la solicitud y de la falsedad de declaraciones de los falsos e inhábiles testigos que concurrieron a la sustanciación de la solicitud, sino también, por sus inocuos efectos, respecto a la propiedad que ostento conjuntamente con el resto de los coherederos de mi madre Casimira Pacheco de Ulloa, dichas actuaciones de mi comunero en el acervo hereditario de Casimira Pacheco de Ulloa, constituyen una perturbación a la posesión civil que ostentamos todos los coherederos, desde la apertura de la sucesión, y hasta esta fecha, de nuestra causante Casimira Pacheco de Ulloa, quien como hemos demostrado con los medios probatorios que anteceden, y he anexado, fallece siendo la única propietaria y poseedora de las bienhechurías que falsamente declara el querellado fueron construidas a sus únicas expensas, con lo cual pretende sustituirse en la propiedad y posesión total de los bienes hereditarios, cambiando el título de su posesión, a una posesión individual con exclusión de los otros comuneros, a la que concurren en atención a las previsiones de los artículos 781, 993, y 995 del Código Civil venezolano vigente, último que contempla la posesión civil en favor de los coherederos de una persona fallecida, estableciendo que “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.” (subrayado mío), con fundamento en los cuales “... basta ser sucesor universal para que sin uso de la cosa y sin ninguno de los requisitos que hemos hablado, goce de las acciones posesorias y de la prescripción, aunque el público no se haya dado cuenta de la posesión, y no exista por ello la creencia o probabilidad de que el heredero es propietario.” (SIMON JIMENEZ SALAS. LA OBRA DE RAMIRO ANTONIO PARRA. Acciones Posesorias. Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos. Ediciones Fabretón, Tomo l, pag.316, Caracas, 1991). El mismo autor en su obra antes citada, señala que la promiscuidad de la posesión que se deriva de la coposesión de todos los comuneros, sobre una misma cosa, no excluye unos a otros de la posesión civil, y no puede originar dudas respecto a que el comunero, por ley, detenta la cosa junto con el resto de los comuneros, y es ese cambio de intención de tener la cosa en comunidad, por la de tenerla como propia y con exclusión de cualquier otro comunero, intención subrepticia que quedó en evidencia, y se hizo notorio, solo a partir de mis actuaciones ante la Dirección de Catastro en fecha 13 de mayo de 2024, habilita a los coposeedores, comuneros en el acervo hereditario de Casimira Pacheco de Ulloa a “... promover los interdictos contra cualquier extraño y contra sus comuneros, ya sean aquél o éstos los que lo perturben en su posesión; pero ninguno de ellos podrá promover tales acciones contra los otros, alegando su posesión exclusiva, ... el comunero no es poseedor precario, no posee la cosa ajena, ni en nombre de los otros condueños, sino junto con ellos, en su propio nombre y por su propia cuenta. En sus actos concurren los dos elementos esenciales de la posesión: goza el derecho o usa la cosa con intención de dueño sin otra limitación que la de no excluir del goce a los otros comuneros, lo cual en nada afecta su intención de propietario.” (SIMON JIMENEZ SALAS. LA OBRA DE RAMIRO ANTONIO PARRA. Obra citada, pag.246).
SEXTO: De los hechos antes narrados, y principalmente, sobre el hecho referido a la posesión y ultimo domicilio de mi causante, constituido en el inmueble sobre el cual solicito el amparo de mis derechos posesorios, pueden dar testimonio, además del resto de los comuneros en la propiedad y posesión antes identificada, los vecinos a la fecha del fallecimiento de Casimira Pacheco de Ulloa, entre ellos, los ciudadanos Clara Beatriz González Clisánchez, quien es mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad V-3.911.646, y Danny José Mejías, quien, igualmente, es mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad C.I. V-7.403.238, ambos domiciliados en la calle 30, entre avenidas 1 y 2, frente al paseo Darío Romero, Barrio Sabaneta, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y a quienes puede este tribunal convocar para rendir sus testimonios, si la prueba preconstituida aportada no la considerare suficiente para acordar el amparo solicitado. A estos mismos efectos, indico a este tribunal, a mis comuneros en la propiedad y posesión de las bienhechurías sobre las cuales solicito el amparo, ciudadanos Elba Cristina, Juan José, Nelly Teresa, Fany Marina, Carmen Soledad Ulloa Pacheco, portadores de las cédulas de identidad V-3.261.603, 4.122.229, 4.137.248, 4.479.687, y 5.463.127, respectivamente.
II
DEL DERECHO
PRIMERO: Concurren en el presente caso, los requisitos previstos en el artículo 782 del Código Civil, y en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar ante este tribunal la protección de mi posesión civil, contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado, que puedan afectarla, y así hago valer:
1. Mi posesión ultra anual, que se une a la posesión de mi causante, en los términos del artículo 781 del Código Civil, por lo que como su heredera, se une a la ejercida por ella hasta la fecha de su fallecimiento, continuando en mi persona, junto a la de mis hermanos, comuneros en su acervo hereditario, hasta la presente fecha.
2. Mi posesión legítima, conforme a lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, siendo ésta, una posesión i) continua, iniciada por mi causante y prolongada en sus sucesores a título universal, a su fallecimiento, conforme a lo previsto en el artículo 781 del Código Civil, sin que haya yo abdicado, de manera expresa o tácita, al ejercicio de la posesión civil, que mantengo junto con los comuneros, coherederos en la herencia de Casimira Pacheco de Ulloa, poseedora legítima, al tiempo de su defunción, del bien inmueble sobre el que recae la protección posesoria que solicito; así como tampoco, he abdicado a la cuota parte que me pertenece en la sucesión de Casimira Pacheco de Ulloa; ii) no interrumpida, porque en todo caso, los actos clandestinos del querellado, no surten efectos mientras no ha cesado la clandestinidad, en los términos del artículo 777 del Código Civil, lo que ocurrió en el mes de mayo de 2024 con mi comparecencia a la Dirección de Catastro del Municipio Independencia ,y a todo evento, no antes de la fecha en que adquirió publicidad registral el sedicente el TITULO SUPLETORIO utilizado por el querellado para invertir el título de su posesión, no perjudica los derechos posesorios y de propiedad de los comuneros que no autorizamos la evacuación y registro fraudulento de dicho TITULO SUPLETORIO, que se otorga “... sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, conforme a lo establecido en el artículo 555 del Código Civil.”, concatenado con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; iii) pacífica, sin violencia, ni contradicción u oposición, porque tampoco el título supletorio evacuado a instancia del querellado de manera clandestina, sin el conocimiento y autorización del resto de los coherederos de Casimira Pacheco de Ulloa, y con fundamentado en supuestos de hecho falsos, como el supuesto y negado fomento con sus propios recursos de las bienhechurías allí descrita, cuestiona mis derechos posesorios y de propiedad que he identificado a lo largo de este escrito; iv) pública, que ostentó nuestra causante Casimira Pacheco de Ulloa, y continuó de pleno derecho en sus sucesores a titulo universal; v) no equivoca, por cuanto como lo ha señalado la doctrina, antes invocada, la coposesión de los comuneros no la hace equivoca; y vi) con intención de tener la cosa como dueña, propiedad a la que nunca he renunciado, que deviene por la cuota parte que me pertenece en la sucesión de Casimira Pacheco de Ulloa, quien adquirió dichas bienhechurías, según se evidencia de documento de compra venta que he anexado marcado con la letra “D”.
3. Que, tal como lo exige el artículo 782 del Código Civil, la posesión perturbada recae sobre un bien inmueble, descrito y alinderado en el particular SEGUNDO de este escrito, inmueble del cual soy comunera, como tantas veces se ha explicado, por corresponderme una cuota parte en la sucesión de Casimira Pacheco de Ulloa.
4. Mi condición de heredera de Casimira Pacheco de Ulloa, que ha quedado evidenciada según lo expuesto en el particular PRIMERO de esta querella.
5. La perturbación, alteración, lesión, menoscabo a mi posesión, por parte de mi hermano, comunero en la propiedad y posesión adquirida por Casimira Pacheco de Ulloa, transmitida a sus herederos a su fallecimiento, quien intencionalmente, mediante declaraciones falsas de propiedad y fomento de bienhechurías, pretende desconocer la propiedad y posesión de sus comuneros, mediante actos civiles clandestinos, sin el conocimiento y sin el consentimiento de todos los coherederos, y sin que haya yo renunciado a mi cuota parte en la herencia de mi madre, lo que apreciado objetivamente, altera, lesiona, limita y menoscaba la posesión civil que ejerzo.
6. Que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 782 del Código Civil, que no se inicia mientras no ha cesado la clandestinidad, en los términos del artículo 777 del Código Civil, lo que ocurrió en el mes de mayo de 2024 con mi comparecencia a la Dirección de Catastro del Municipio Independencia, y a todo evento, a la fecha en que adquirió publicidad registral el sedicente el TITULO SUPLETORIO el primero (1) de septiembre de 2023, pero al cual no accedí sino hasta el cuatro (4) de junio de 2024, lapso de caducidad que en todo caso quedó suspendido, al no correr ningún lapso procesal, durante el receso judicial acordado entre el jueves, 15 de agosto de 2024 y el domingo, 15 de septiembre de 2024, según los establecido en Resolución de la Sala Plena No.2024-001 del 14/08/2024.
Omisis….
IV
DEL PETITORIO
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, y bajo el amparo de los principios y normas constitucionales y legales citadas, se hace necesaria la protección posesoria para evitar, que continúen los actos perturbatorios en desmejora de la posesión de los comuneros, de los que soy parte y tengo derechos e intereses legítimos, actuales, propios e individuales, por lo que acudo ante este Tribunal, en mi nombre y en ejercicio de mis derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías descritas y alinderadas, a fin de solicitar sea yo amparada en mi posesión civil sobre las bienhechurías a que se refiere el particular SEGUNDO del presente escrito, como heredera de Casimira Pacheco de Ulloa, como quedó expuesto en el particular PRIMERO del presente escrito, y así solicito a este Tribunal, con mi mayor respeto y acatamiento, que:
PRIMERO: ordene al querellado y ejecutor de los actos perturbatorios denunciados, ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.463.114, y de este domicilio, quien aportó a su solicitud de Titulo Supletorio, como número de teléfono móvil el 0424-5642489, y como su correo electrónico coraliadelcarmengarcía@gmail.com, se abstenga de continuar, o iniciar, cualquier acto civil o material, trámite, negociación o contratación, que desconozca, perturbe, limite o desmejore mi posesión civil.
SEGUNDO: Se abstenga de realizar cualquier solicitud, contrato, y trámite ante la Dirección de Catastro, o cualquier otra dependencia de la Alcaldía del Municipio Independencia, o ante cualesquiera órganos de los poderes públicos municipales, estadales o nacionales, en nombre propio y en su beneficio exclusivo, que pretenda el registro o adquisición de derechos a título particular, sobre las bienhechurías, y el terreno en el que se encuentran construidas, propiedad de la municipalidad, que poseo civilmente, en mi condición de sucesora a título universal de Casimira Pacheco Ulloa, y así acuerde, notificar a la Alcaldía del Municipio Independencia, en la persona de su Síndico Municipal, sobre esta prohibición.
TERCERO: Decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías, sobre las que a su favor fue declarado título supletorio registrado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, en fecha uno (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el Número 34, folio 222 del tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2023, que en copia certificada, anexé marcado con la letra “H”, notificando a la ciudadana registradora de las medidas que se acuerden.
CUARTO: Cualesquiera medidas que a bien tenga dictar el tribunal a fin de amparar mi posesión, sobre las bienhechurías y el terreno donde se encuentran construidas, y así cesen los actos perturbatorios a mi posesión, ejecutados por mi comunero LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, ya identificado.
Igualmente solicito al tribunal, CONDENE expresamente en costas al querellado por haberme obligado a litigar para la defensa y restablecimiento de mis derechos…(Sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024, cursante a los folios 33 al 37 y su vuelto, declaró lo que a continuación se transcribe:

Omissis…
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.875.968, domiciliada en la Avenida 7, entre calles 4 y 5, casa R-6, urbanización El Rosal pie de montaña, municipio Cocorote estado Yaracuy, teléfonos: +58 424-5650612, correo electrónico: juanaulloapacheco2@gmail.com, por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN contra el ciudadano: LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.463.114, domiciliado en calle 30 entre 1era y 2da avenida, frente al paseo Darío romero, sector Sabaneta del estado Yaracuy, conforme lo dispuesto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la querellante no acreditó preliminarmente la ocurrencia de una perturbación que sea amparable por el fuero civil, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente el cierre de la presente querella, en tanto no reúne los requisitos para abrir el contradictorio. SEGUNDO: Por cuanto no se produjo la trabazón de la litis, no hay condenatoria en costas. (Sic)

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta a los folios 44 al 52 que la co apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

Omissis…
…PRIMERO: Según la querella interdictal que cursa a los folios 1 al 6 del presente expediente, inadmitida in limine litis, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en su sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada en la causa 8171, de la nomenclatura seguida por dicho tribunal, que es la sentencia apelada, la pretensión incoada persigue la protección o amparo a la posesión civil ejercida por JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, identificada a los autos, sobre las bienhechurías, y el terreno donde se encuentran construidas, ampliamente descritas en la querella, especialmente en el particular SEGUNDO, de su capítulo I, de los hechos, como heredera de Casimira Pacheco de Ulloa, también identificada a los autos, contra los actos perturbatorios de su comunero, LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, identificado a los autos, quien hizo evacuar ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD declarado a su favor, en fecha 16 de enero de 2023, posteriormente registrado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, en fecha uno (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el Número 34, folio 222 del tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2023, que en copia certificada, cursa marcado “H”, a los folios 18 al 32 del presente expediente, sobre las bienhechurías a que se refiere dicho Justificativo para perpetua memoria, que son las mismas que adquirió la causante de mi representada según DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el número cuarenta (40), folios 44 y vuelto al 45, tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, cuya certificación, expedida el 09 de marzo de 2011, por el entonces Notario Público Dr. Carlos A. González Tapia, cursa anexo a esta querella interdictal marcado con la letra “D”, a los folios 11 al 14 del presente expediente, y que constituye la prueba preconstituida de los actos perturbatorios a solicitar el amparo a la posesión civil de mi mandante, que le legitiman a solicitar el amparo a su posesión, reservándose en la querella, las acciones legales que proceden contra el sedicente título supletorio, acciones distintas a la que nos ocupa en esta oportunidad, que bajo pena de caducidad, lo único que se persigue es la protección posesoria a que se refiere el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, sobre la posesión civil a que se refiere el artículo 781 y 995 ejusdem.
SEGUNDO: La sentencia apelada, dejando de aplicar el dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, inadmite, in limine, la querella, violando a mi representada el derecho a acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, lo que ha sido cuestionado por nuestro máximo tribunal en abundantes sentencias, citando en esta oportunidad, la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de octubre de 2021, en expediente AA20-C-2021-0000007, en la que se pronuncia, casando sentencia de este Juzgado Superior, en el siguiente sentido:
Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresada de la ley. (subrayado mío)
En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvetty otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: 'En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, sí no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “...el Tribunal la admitirá...”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.
De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.
Como puede apreciarse, la sentencia apelada declara inadmisible la querella interdictal, no con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dejó de aplicar, y que le obliga a admitir la querella, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, supuestos de inadmisibilidad en los que no fundamentó el a quo su negativa a admitirla, sino que esgrimió supuestos de improcedencia de la querella intentada, lo que en todo caso debió ocurrir luego de la sustanciación del procedimiento, y no in limine, como lo hizo, negando el derecho de acción, entre otros, cuando afirma que “... a juicio de quien aquí decide, no se evidencian hechos perturbatorios en el ejercicio del derecho de posesión legítima que puedan ser tutelable por ante un Juez Civil por vía interdictal;”, lo que, claramente, no corresponde a alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, haciendo nula la sentencia apelada por falta de aplicación de dicho dispositivo.
TERCERO: Ciudadana Juez, a todo evento, cuando el a quo, entrando en valoraciones de fondo, que en todo caso atañen a la procedencia de la acción interdictal, y no a su admisibilidad, al señalar que “Ante las afirmaciones realizadas por la propia querellante en su libelo; y por lo que a juicio de quien aquí decide, no se evidencian hechos perturbatorios en el ejercicio del derecho de posesión legítima que puedan ser tutelable por ante un juez Civil por vía interdictal; entre tanto que el interdicto ampara la posesión contra perturbaciones ilegales o clandestinas, las cuales no se encuentran ejecutadas en el marco del presente asunto.”, deja de aplicar el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a decidir con arreglo a la pretensión deducida en la querella y sustentada en la narrativa de los hechos afirmados en ella, donde claramente se expresa que el acto perturbatorio a la posesión, deviene, es y queda concretizado con la evacuación y registro del TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURÍAS que fueron declaradas, en fecha 16 de enero de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, posteriormente registrado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, en fecha uno (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el Número 34, folio 222 del tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2023, anexo “H” de la querella.”, sobre el que se afirmó “... no obstante, la nulidad del sedicente Titulo Supletorio antes identificado, que nos reservamos demandar, .... dichas actuaciones de mi comunero en el acervo hereditario de Casimira Pacheco de Ulloa, constituyen una perturbación a la posesión civil que ostentamos todos los coherederos, desde la apertura de la sucesión, y hasta esta fecha, de nuestra causante Casimira Pacheco de Ulloa.” ,... “. bienhechurías que falsamente declara el querellado fueron construidas a sus únicas expensas, con lo cual pretende sustituirse en la propiedad y posesión total de los bienes hereditarios, cambiando el título de su posesión, a una posesión individual con exclusión de los otros comuneros, a la que concurren en atención a las previsiones de los Artículos 781, 993, y 995 del Código Civil venezolano vigente, último que contempla la posesión civil en favor de los coherederos de una persona fallecida, estableciendo que “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.”(negritas mías), con fundamento en los cuales”... basta ser sucesor universal para que sin uso de la cosa y sin ninguno de los requisitos que hemos hablado, goce de las acciones posesorias y de la prescripción, aunque el público no se haya dado cuenta de la posesión, y no exista por ello la creencia o probabilidad de que el heredero es propietario.” (SIMON JIMENEZ SALAS. LA OBRA DE RAMIRO ANTONIO PARRA. Acciones Posesorias. Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos. Ediciones Fabretón, Tomo 1, pag.316, Caracas, 1991). El mismo autor en su obra antes citada, señala que la promiscuidad de la posesión que se deriva de la coposesión de todos los comuneros, sobre una misma cosa, no excluye unos a otros de la posesión civil, y no puede originar dudas respecto a que el comunero, por ley, detenta la cosa junto con el resto de los comuneros, y es ese cambio de intención de tener la cosa en comunidad, por la de tenerla como propia y con exclusión de cualquier otro comunero, intención subrepticia que quedó en evidencia, y se hizo notorio, solo a partir de mis actuaciones ante la Dirección de Catastro en fecha 13 de mayo de 2024, habilita a los coposeedores, comuneros en el acervo hereditario de Casimira Pacheco de Ulloa a “... promover los interdictos contra cualquier extraño y contra sus comuneros, ya sean aquél o éstos los que lo perturben en su posesión; pero ninguno de ellos podrá promover tales acciones contra los otros, alegando su posesión exclusiva, ... el comunero no es poseedor precario, no posee la cosa ajena, ni en nombre de los otros condueños, sino junto con ellos, en su propio nombre y por su propia cuenta. En sus actos concurren los dos elementos esenciales de la posesión: goza el derecho o usa la cosa con intención de dueño sin otra limitación que la de no excluir del goce a los otros comuneros, lo cual en nada afecta su intención de propietario.” (SIMON JIMENEZ SALAS. LA OBRA DE RAMIRO ANTONIO PARRA. Obra citada, pag.246).
Fue así, ciudadana Juez, que el a quo, sin la debida sustanciación del procedimiento interdictal, dejando de aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena admitir la demanda a sustanciación, la ha inadmitido, además, bajo el falso supuesto de que “...no se evidencian hechos perturbatorios en el ejercicio del derecho de posesión legítima que pueda ser tutelable por ante un Juez Civil por vía interdictal;...” y los declara no ejecutados, no obstante, nuestra mandante, ha informado y demostrado con su querella, que la ocurrencia del acto perturbatorio a su posesión civil, que da origen a la presente querella, es el TITULO SUPLETORIO, que cursa como anexo “H” a los folios 18 al 32 del expediente, con el que pretende el querellado iniciar una posesión individual y excluyente de sus comuneros.
A mayor abundamiento, el TITULO SUPLETORIO, mal llamado, DE PROPIEDAD a favor del querellado, que fue solicitado y evacuado conforme a lo preceptuado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 555 del Código Civil, es una actuación no contenciosa, que al igual que los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en el marco del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, no producen cosa juzgada y establecen una presunción desvirtuable, y que conforme abundante jurisprudencia y doctrina, en el marco establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo único que declara, es el principio de derechos posesorios del querellado, a título personal y excluyente del resto de sus coherederos, pretendiendo con el mismo principiar una posesión legítima con exclusión del resto de sus comuneros, que eventualmente, pueda ser utilizado como principio de prueba para la usucapión, o como prueba de una posesión legítima, exclusiva y excluyente, para la adquisición al municipio de los derechos de propiedad del terreno sobre la que se encuentran construidas las bienhechurías adquiridas por su causante, lo que constituye un verdadero acto de perturbación a la posesión civil en la que concurre mi representada con el querellado, que es objeto de la protección del estado conforme a las previsiones de los artículos 782 del Código Civil y artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que también ha dejado de aplicar el a quo en su decisión.
…omisis…
Haciendo cita de ABDON SANCHEZ NOGUERA, de su Manual de Procedimientos Especiales, pagina 345, “Si del examen hecho por el Juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia de la perturbación por parte del querellado, admitirá la querella. La admisión de la querella implica un pronunciamiento del juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto. Tal pronunciamiento que amerita el análisis y valoración de las pruebas presentadas por el querellante al modo como el juez hace la valoración y análisis de los elementos correspondientes para determinar la procedencia de las medidas cautelares, estará dado en un reconocimiento provisional, mientras se desarrolla el juicio interdictal, a favor de la pretensión del querellante, como es el reconocimiento de la existencia de la posesión a su favor y de la existencia de una perturbación derivada de la conducta del querellado y así se debe establecer el auto de admisión de la querella; pero no por ello, “el juez que dicta el decreto provisional queda ligado a la verdad que le ofreció el justificativo en que fundó su decisión, pues este decreto es provisional, una medida de policía judicial para atenderse a una solicitud de emergencia fundada sólo en la prueba y razones que ofrece el interesado.”.
Sobre la prueba que debe exigírsele al querellante, señala el mismo autor en la obra citada, pagina 344, que “No hay limitación alguna en cuanto a los medios de prueba de que pueda valerse el querellante para demostrar tanto el hecho posesorio como el hecho de la perturbación, por lo que podrá valerse de cualquier medio probatorio conducente a tal demostración.”
De lo anterior, se debe concluir, que la querella debe ser admitida aun cuando la prueba producida por el querellante no le ofrezca suficiente certeza, al Juez, para dictar las medidas cautelares, por cuanto estas son cautelas provisionales, asegurativas de la decisión definitiva, que solo debe recaer cumplidos los lapsos y oportunidades procesales previstas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el procedimiento interdictal no se agota en la fase sumaria, sino que se abre a pruebas, con todas las garantías de control y contradicción de la prueba, incluso de aquellas preconstituidas para la fase sumaria, luego de lo cual procede la oportunidad de alegatos de las partes, y concluye con una sentencia definitiva, y no pende, dicho procedimiento, de que las medidas cautelares asegurativas se hubieren dictado, sobre la base de pruebas anticipadas al procedimiento, por lo que la querella deberá admitirse y sustanciarse conforme a las normas adjetivas que se consagran en los artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así o solicito sea declarado por este tribunal.
Desde otro punto de vista, si como lo expresa reiterada jurisprudencia y doctrina de la más calificada, como EDUARDO J. COUTURE, quien ha considerado que los Títulos Supletorios “ni son títulos, ni suplen nada”; así como JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien en su ponencia como Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “...el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos...”. Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que: “...la valoración del título Supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.”, nada limita entonces, a que la defensa de los derechos de los terceros ajenos a su evacuación pueda estar dirigida exclusivamente a salvaguardar los derechos posesorios sobre los bienes a que se refiere el título supletorio, que en el presente caso, se configura como la prueba de la perturbación a la posesión civil cuyo amparo se ha solicitado, y así solicitamos sea declarado por este tribunal.
Con fundamento en lo antes expuesto, siendo que la decisión apelada violenta principios y derechos constitucionales como el Derecho de Acceso a la Justicia, consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional; la sujeción a la Constitución y al ordenamiento jurídico, de todas las personas y órganos del Poder Público, según lo previsto en el artículo 7 constitucional; el Debido Proceso consagrado como garantía constitucional en su artículo 49; y deja de aplicar las normas sustantivas y adjetivas señaladas a lo largo de estos informes, en especial los artículos 341, numeral 5° del artículo 243, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 771,781,993 y 995, del Código Civil, es por lo que solicito a esta Superioridad, revoque la sentencia apelada, y ordene la admisión y sustanciación de la querella o interdicto de amparo por perturbación a la posesión de mi mandante, en los términos que fue solicitado, previa redistribución de la causa, a los efectos de que conozca un Juez que no se haya pronunciado sobre el fondo de la querella planteada.…” (SIC)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal A Quo declaró la inadmisión de la demanda.
Delimitado como ha sido el tema decidendum en la presente causa, se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Ahora bien, se debe indicar que el artículo 995 del Código Civil, señala que: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.”
Por su parte el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.”
Las acciones de posesión hereditaria pueden ser ejercidas por dos (2) vías: La primera de ellas, mediante el procedimiento especial contemplado en el capítulo II, Sección Segunda denominado de Los Interdictos Posesorios y la segunda de ella, por la acción posesoria propiamente dicha, la cual se sustancia y tramita conforme al procedimiento ordinario.
Ahora bien, se evidencia que la actora eligió tramitar dicho juicio de posesión hereditaria a través del procedimiento especial de interdicto posesorio.
El despojo es una perturbación que ejercen una o varias personas sobre bienes que no les son propios, y ello puede producirse por un hecho voluntario del titular o por uno involuntario o aún contra su voluntad; plantea la demandante en su libelo de demanda, el hecho de que en su condición de causahabiente de la de cujus CASIMIRA PACHECO ULLOA, posee derechos sucesorales junto a sus hermanos, sobre el bien objeto del presente juicio, por pertenecer al acervo hereditario a que tenía derecho, por cuanto el mismo estaba en posesión de su madre CASIMIRA PACHECO ULLOA al momento de su fallecimiento. Sin embargo, en fecha 3 de mayo de 2024, se entera a través de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que su hermano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, había levantado titulo supletorio sobre las bienhechurías que forman parte del acervo hereditario de su madre.
Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
En este mismo sentido, y del artículo 995 del Código Civil transcrito ut supra, se desprende el concepto de posesión civilísima o posesión ficticia, así ha sido denominado por el doctrinario R.L. en su obra “Código Civil Venezolano”, toda vez que permite al heredero que no ha tomado posesión material de la cosa, frente al hecho consumado del despojo, tener derecho sobre los bienes herenciales y poder ejercer las acciones posesorias correspondientes.
De allí que, cabe destacar que la norma general, en materia de posesión de derechos, concretamente en el caso de la herencia, es que, quien entra en posesión de la misma, este hecho le permite justificar una apariencia anterior suficiente, en base al principio de la posesión civilísima, y le autoriza una defensa interdictal de su posesión, sin necesidad de demostrar la validez de su título.
En este sentido, el Doctor CERTAD LEONARDO en su obra “LA PROTECCIÓN POSESORIA” señala que en realidad, el heredero se encuentra en la misma posesión que el de cujus; concluyendo que del contenido del artículo 995, al establecer la frase general para que, en caso de despojo, que "podrán ejercer todas las acciones que le competen", faculta a los herederos para ser titulares activos de los dos tipos de interdictos y que impide cualquier exégesis gramatical que niegue uno de los dos.
Observa este Juzgado Superior Primero que la posesión se transmite instantáneamente al heredero, sin necesidad de toma de posesión material. En el caso de autos, basta alegar dicha posesión y acreditar al mismo tiempo el título hereditario, para que proceda la tutela judicial; sin perjuicio de que si aparece otro poseedor que se vea perjudicado por la concesión inmediata de la posesión efectiva, consecuencia del ejercicio del interdicto, plantee la reclamación correspondiente.
Existe una serie de supuestos que los tratadistas explican y califican como situaciones posesorias y según los cuales pudiera suceder que quien obtuvo a su favor el decreto interdictal no fuera poseedor civilísimo; bien porque su causante nunca poseyó el bien reclamado, bien porque no fuera poseedor en el momento de morir, bien porque haya transcurrido el año y día desde la muerte del causante, habiendo quedado la posesión, durante ese lapso de tiempo, en manos de otro poseedor. En tales supuestos, siempre en cabeza del perjudicado por el decreto interdictal dictado en su contra, se puede plantear la pretensión de la constitución del derecho de posesión con mejor justificación que aquél favorecido.
Ahora bien, la concesión del interdicto restitutorio (o el de amparo, según los casos) a favor del heredero, sólo queda constituida por una situación de posesión provisoria, con un título jurídico potencial, basado únicamente en el hecho posesorio del causante de quien pretende continuar la posesión de aquél. Y que la posesión civilísima, más que un derecho, se trata de la prolongación en el derecho de la posesión, que tenía el causante.
Por tanto, el interdicto restitutorio, si se demuestra la bondad jurídica de su ejercicio, sigue siendo un proceso concebido para proteger el hecho posesorio, si bien un tipo de hecho posesorio concreto, el del heredero, que de un modo presuntivo, por imperio de la ley, continúa la posesión del causante.
En derivación, observa este Tribunal Superior que los fundamentos de la Juez A Quo para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal, los basó indicando que la querellante no acreditó preliminarmente la ocurrencia de la perturbación, sin tomar en cuenta la posesión civilista establecida en el artículo 995 del Código Civil.
Visto lo anterior, resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:

“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”

En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Ahora bien, este Juzgado Superior Primero, ha podido constatar que efectivamente la parte querellante, trajo una serie de documentales con el escrito libelar, y que corren a los folios 7 al 31, siendo importante dejar establecido que el proceso interdictal a pesar de su unidad, según el Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad; es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia, puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases en un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permita su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.
En atención a las precedentes consideraciones, concluye esta sentenciadora que en la acción interdictal objeto de estudio quedó demostrada la presunción de la ocurrencia de la perturbación, con base a los artículos 782 y 995 del Código Civil; por tanto, deberá ser admitida y tramitada por el Juzgado A Quo tomando en cuenta el procedimiento establecido en la ley adjetiva civil en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resulta forzoso para esta Jurisdicente Superior Primero, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, corregir los errores o vicios cometidos por el Tribunal de Primer Grado debiendo REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado A Quo y ordenar se admita la presente querella; originándose a su vez en consecuencia, la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2024 (Folio 38), que fuera planteado por la parte demandante debidamente asistida por la abogada ANNA GABRIELA IBARRA PACHECO, Inpreabogado Nº 51.832, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN seguido por la ciudadana JUANA MANUELA ULLOA PACHECO en contra del ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 19 de septiembre de 2024, proferida por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la admisión de la presente querella interdictal de amparo por perturbación, conforme a la normativa aplicable en el presente caso.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA