REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 7174
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE ACTORA: Abogada BELKIS PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.274.775, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 90.261, correo electrónico belkisisaac11@gmail.com con domicilio procesal en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANADADA: SOCIEDAD MERCANTIL PONGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 02 de diciembre de 2011, bajo el N°11, tomo 146-A representada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOMEZ MEJIAS y ELUZ NAILETH PASTORA PERAZA CARUCI, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.399.896 y 17.157.646 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MARÍA ELENA CAMACARO, Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 28 de noviembre de 2024, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la Abogada BELKIS PÉREZ CASTILLO contra la SOCIEDAD MERCANTIL PONGO C.A., representada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOMEZ MEJIAS y ELUZ NAILETH PASTORA PERAZA CARUCI, en su condición de Presidente y Vicepresidente, en virtud de la inhibición de fecha 25 de noviembre de 2024, que fuera planteada por la abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta en el folio uno (1) y su vuelto, dándosele entrada por auto de fecha 3 de diciembre de 2024. (Folio 9)
En fecha 6 de diciembre de 2024, (vuelto del folio 9) se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, fijando dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto para la resolución de la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para seguir conociendo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue la Abogada BELKIS PÉREZ CASTILLO contra la SOCIEDAD MERCANTIL PONGO C.A., representada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOMEZ MEJIAS y ELUZ NAILETH PASTORA PERAZA CARUCI, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
En el informe de inhibición de fecha 25 de noviembre de 2024, cursante al folio uno (1) y su vuelto del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
…OMISSIS…
… Por cuanto en el día de veintidós (22) de noviembre de 2024, se hizo presente por ante este Tribunal a mi cargo, la abogada BELKIS PÉREZ CASTILLO, Inpreabogado N° 90.261, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.366.648, parte intimante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el mencionado ciudadano contra los ciudadanos ROSENDO MIQUELENA LUIS EDUARDO y ROSALES GONZALEZ JUAN CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.404.297 y 12.278.931 respectivamente, expediente N° 15140 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y consignó escrito en el cual manifiesta lo siguiente: “… Esta representación actuando en nombre del ciudadano Sixto Cabello, manifiesta con firmeza: “ No existe posibilidad de conciliar con el ciudadano Luis Edgardo Rosendo Miquelena, toda vez que jamás busco el acercamiento para plantear el contenido de las diligencias de fecha 24 de noviembre de 2022 y 06 de diciembre de 2022, la cual hoy por hoy se rechaza en todas las partes”. Por lo que buscar excitar la conciliación en estas circunstancias, se percibe como que se buscara relevar al ciudadano Juan Carlos Rosales de su responsabilidad como deudor solidario; toda vez que se ha observado, desde que este tribunal está conociendo, el interés de este despacho que, en esta causa se llegue a una conciliación, pero no con el Avalista, ciudadano Juan Carlos Rosales, a quien se le siguió todo un proceso el cual se encuentra en fase de sentencia…” (Subrayado de este Tribunal). Tales aseveraciones, las considero una amenaza que no debo aceptar por INFUNDADAS E INJUSTAS y que han producido en mi persona un sentimiento de rechazo que me impiden administrar justicia idónea e imparcialmente en los casos en donde la mencionada abogada actué como apoderada o parte.
Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón.
Al reflexionar sobre lo acontecido, he llegado a la conclusión que tales señalamientos hechos por la abogada BELKIS PEREZ CASTILLO, Inpreabogado N° 90.261, atenta contra la Administración de Justicia, y la investidura del Juez y COMO ENTRE MIS DEFECTOS NO ESTA INCLUIDO LA DEBILIDAD DE CARÁCTER; por cuanto es un deber de todos los ciudadanos mantener frente a los órganos jurisdiccionales competentes un comportamiento respetuoso y por demás decoroso. En consecuencia, en mi condición de Administradora de Justicia no debo, ni puedo aceptar conductas como la antes descrita; pues atentan contra la majestad del Tribunal, cargo que hoy día tengo que cumplir, con la obligación de respetarlo y hacerlo respetar. Situación como la aquí ocurrida ha generado sentimientos de animadversión hacia la abogada BELKIS PEREZ CASTILLO, Inpreabogado N° 90.261, que me impiden seguir conociendo de esta causa y de otras causas donde figure la mencionada abogada como parte, pues, imposibilitan una clara administración de justicia que CON LA DEBIDA IMPARCIALIDAD SE REQUIERE EN ESTOS CASOS.
Por las razones anteriormente expuestas ME INHIBO de seguir conociendo del presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la Abogada BELKIS PÉREZ CASTILLO Inpreabogado N° 90.261 contra la Sociedad Mercantil PONGO C.A., representada por su Presidente y vicepresidente ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOMEZ MEJIAS y ELUZ NAILETH PASTORA PERAZA CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.339.896 y 17.157.646 respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 82, Numeral 20 del código de Procedimiento Civil…Sic…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil...)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior Primero, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierta su declaración.
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que la parte vinculada a la acción, se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, con lo cual esta Alzada puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Jueza inhibida, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Tenemos pues, en el presente caso que, luego de revisado el contenido del acta de fecha 25 de noviembre de 2024, observa esta Sentenciadora que el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, lo cual se corresponde con el dicho de la Jueza inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que la abogada BELKIS PEREZ CASTILLO ha utilizado señalamientos que han producido en su persona un rechazo que le impide administrar justicia idónea e imparcial, generando sentimientos de animadversión hacia la abogada BELKIS PEREZ CASTILLO, por lo que estima quien aquí decide que la misma está afectada en su ecuanimidad y equilibrio, necesaria para conocer y decidir con imparcialidad, hallándose incursa en la causal 20° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por este invocada (ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), sumado a que no existe en autos elemento alguno interpuesto por las partes para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia.
Por ello, esta Alzada resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue la Abogada BELKIS PÉREZ CASTILLO Inpreabogado N° 90.261 contra la Sociedad Mercantil PONGO C.A., representada por su Presidente y vicepresidente ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOMEZ MEJIAS y ELUZ NAILETH PASTORA PERAZA CARUCI.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de diciembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
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