REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 7143
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO
PARTE ACTORA: Ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.654.351 y 11.649.658 respectivamente, ambos con domicilio en la Urbanización Villa Rosa, calle D, casa N° 6, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, direcciones de correos electrónicos: thairylucenag@hotmail.com y sequerag.wilkarv@hotmail.com, y con números de teléfonos: (0424)5392829 y (0412)1137075.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 191.861.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.997, con domicilio en la avenida 02, calles 06 y 07, casa N° 2-24, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, correo electrónico nelsonpeña1970@gmail.com, y con número de teléfono (0416)6488001.
APODERADO JUDIACIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871.
JUEZA INHIBIDA: Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Conoce este Tribunal Superior Primero Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designada como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 11 de febrero 2021 y juramentada debidamente en fecha 1 de marzo de 2021, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de octubre de 2024, cuyos instrumentos corren en copias certificadas agregadas a los autos (folios 29 al 31).
Ahora bien, al folio 28 corre auto mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
Al folio 33 cursa boleta de notificación de abocamiento del demandado ciudadano NELSÓN ENRIQUE PEÑA, debidamente firmada por su apoderado judicial abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.87, dejando constancia la Alguacila Temporal de este Tribunal de su consignación al folio 34.
Al folio 36, la Secretaria Temporal de este Juzgado Accidental deja constancia que envió desde el correo juzgsuperiorcilvilyaracuy@gmail.com boleta de notificación de abocamiento a los correos aportados por la parte actora.
Al folio 37 cursa boleta de notificación de abocamiento de la parte actora ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, sin firmar, debidamente consignadas a su vuelto por la Alguacila Temporal de este juzgado.
Se recibe en fecha 26 de septiembre de 2024, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el Juicio de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO seguido por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, en virtud de la inhibición de fecha 16 de septiembre de 2024, que fuera planteada por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta a los folios 01 y su vuelto, dándosele entrada por auto de fecha 30 de septiembre de 2024, tal como consta al folio once (11).
Y por acta de fecha 1 de octubre de 2024, la Jueza Natural de este Tribunal Superior Primero Civil Abg. Inés Mercedes Martínez, se Inhibe para conocer la presente Incidencia de Inhibición, por encontrarse incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como consta al folio doce (12) y su vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2024, se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio cuarenta y cinco (45).
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Accidental procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO seguido por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
En el informe de inhibición de fecha 16 de septiembre de 2024, cursante al folio 1 y su vuelto del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
…Omisis…
“…Visto que en fecha veintidós (22) de agosto de 2024 recibí de la Coordinación del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oficio signado con el N° 105/2024 y de fecha veintidós (22) de agosto de 2024, suscrito por la abog. Inés Mercedes Martínez, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Coordinadora Civil del Estado Yaracuy, donde se me informó que se recibieron denuncias con relación a las causas signadas con los N° 6465, 6648, 6561 y 6524 todos de la nomenclatura interna de este Juzgado, es por lo que me inhibo de seguir conociendo el presente juicio de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, incoado por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, que cursa en el expediente signado con el N° 6561 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por encontrarme incursa en el artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las denuncias interpuestas en las causas signadas con los N° 6465, 6648, 6561 y 6524 todos de la nomenclatura interna de este Juzgado, por cuanto hasta la fecha del veintidós (22) de agosto de 2024, esta Juzgadora desconocía que existía denuncia alguna en la causa signada con el N° 6561 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por lo que desconozco hasta la presente fecha (dieciséis (16) de septiembre de 2024), quien interpuso la denuncia, fecha de interposición de la denuncia, el motivo de la denuncia y ante que despacho fue consignada dicha denuncia, razón ésta que me impide seguir administrando justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos, en virtud que dicha situación disminuye la objetividad en mi ánimo para seguir conociendo el presente juicio”…SIC…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, con lo cual esta Alzada Accidental puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Jueza inhibida, y tal como lo establece la sentencia ut supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Ahora bien, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida en el acta correspondiente, que ésta indicó que se inhibía con fundamento en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en una denuncia que formularon en su contra ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia o ante la Coordinación del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Señalado lo anterior, de acuerdo al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, si bien es cierto que lo declarado por la Jueza inhibida en el acta que al efecto levanta, constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum, que sólo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria, alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, no menos cierto es que se observa que el presupuesto de hecho que cita la jueza inhibida, no se ajusta a la norma alegada, en vista de que el ordinal 17 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, hace referencia a la queja debidamente admitida incoada en contra del Juez.
Hay que señalar que el ordinal 17 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, se refiere es al recurso de Queja que se interpone como “Demanda Para Hacer Efectiva la Responsabilidad Civil de los Jueces en Materia Civil”, derivado de su actuación en sede jurisdiccional, procedimiento el cual se encuentra establecido en los artículos 829 y siguientes de la norma adjetiva civil; y en esos casos, - conforme al numeral 17° del artículo 82 de la ley adjetiva civil-, para que la inhibición resulte procedente, se requiere que la demanda de responsabilidad civil en contra de la jueza se haya admitido; es decir, que el tribunal competente para el ante-juicio haya resuelto mediante decreto motivado en forma afirmativa sobre la existencia de méritos suficientes para enjuiciar al funcionario contra quien obra la queja y que además, no hayan transcurrido doce (12) meses posteriores a la resolución final, aunque la sentencia que de manera definitiva se pronuncie sea absolutoria. Cabe destacar que según la normativa que rige el trámite del recurso de queja, el juez demandado está obligado a inhibirse por mandato expreso del artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, cuando concurran las siguientes circunstancias, la primera que lógicamente se interponga el recurso de queja en contra del juez, la segunda que el Tribunal competente para conocer del ante-juicio de mérito declare que existen méritos para someter a juicio al funcionario, y la tercera, que una vez admitida la misma, el juez acusado sea emplazado para que rinda su correspondiente informe dentro del lapso que la ley a tal efecto le concede para rendir su informe o esgrimir sus defensas.
De las actas procesales, se desprende que la jueza inhibida trajo como prueba al folio 09, copia fotostática certificada de oficio emanado de la Jueza Superior Primero en lo Civil y Coordinadora Civil del Estado Yaracuy, donde se informa que la inspección integral al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, se realizó por instrucción precisa recibida como Coordinadora Civil, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de denuncias recibidas con relación a las causas signadas con los Nros. 6465, 6648, 6561 y 6524 de la nomenclatura interna del referido Juzgado; que esta jurisdicente no puede tomar como un recurso de queja, como lo establece el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Tales circunstancias conllevan a éste Juzgado Accidental, como dirimente de la inhibición planteada a concluir de manera inexorable que la causal de inhibición invocada no se configuró, ni se probó en las actas procesales de la presente incidencia y por lo tanto, la misma debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, la inhibición propuesta en fecha 16 de septiembre de 2024, por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO seguido por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, no se encuentra ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil; de allí que proceda su declaratoria sin lugar en esta oportunidad. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición conforme al ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada en fecha 16 de septiembre de 2024, por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el juicio de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO seguido por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA.
SEGUNDO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza inhibida y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero Accidental,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
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