TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 6 DE DICIEMBRE DE 2024
AÑOS: 214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.938.927 con domicilio procesal al final de la calle 9 con avenida José Joaquín Veroes, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDIACIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados LUGARDIS ABDÓN OJEDA CASTILLO y DAILING DESIREE JAMES TOVAR, Inpreabogado Nros. 243.966 y 121.703 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR JOSÉ OLMOS PÉREZ, JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, ALBERTO JOSÉ ARTEAGA BADILLA, ANDREA LEÓN RODRÍGUEZ y ZULAY DEL VALLE TAPIA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.558.945, 18.303.209, 16.951.614, 16.643.978 y 6.386.624 respectivamente, todos de este domicilio.
CAUSA: SIMULACIÓN DE VENTA
MOTIVO: Inhibición de la Jueza Superior Primero Civil abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 7137
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Primero Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designada como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 11 de febrero 2021 y juramentada debidamente en fecha 1 de marzo de 2021, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 2024 cuyos instrumentos corren en copias certificadas agregadas a los autos (folios 36 al 38).
Ahora bien, al folio 35 corre auto mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
Al folio 42, consta boleta de notificación del codemandado ciudadano José Agustín Martín León, consignada a su vuelto por la alguacila de este juzgado en fecha 1 de noviembre de 2024 debidamente firmada por el referido ciudadano.
Al folio 43 la alguacila deja constancia que consigna boleta de notificación de abocamiento de la parte actora ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, debidamente firmada por su apoderado judicial abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966.
Al folio 44 cursa declaración de la secretaria temporal de este juzgado de fecha 4 de noviembre de 2024 dejando constancia que envió vía correo electrónico boleta de abocamiento a los ciudadanos ANDREA LEÓN RODRIGUEZ y ALBERTO JOSE GREGORIO a los correos aportados a los autos. Consignadas sus originales por la alguacila de este juzgado, a los vueltos de los folios 49 y 50 respectivamente, sin firmar, por cuanto ya se encontraban notificados en fecha 4 de noviembre de 2024 vía correo electrónico.
Al folio 45 cursa declaración de la secretaria temporal de este juzgado de fecha 4 de noviembre de 2024 dejando constancia que envió vía correo electrónico boleta de abocamiento al ciudadano EDGAR JOSÉ OLMOS PÉREZ al correo aportado a los autos. Consignada su original por la alguacila de este juzgado, al vuelto del folio 47, sin firmar, por cuanto ya se encontraba notificado en fecha 4 de noviembre de 2024 vía correo electrónico.
Al folio 46 cursa declaración de la secretaria temporal de este juzgado de fecha 4 de noviembre de 2024 dejando constancia que envió vía correo electrónico boleta de abocamiento a la ciudadana ZULAY DEL VALLE TAPIA GONZÁLEZ al correo aportado a los autos. Consignada su original por la alguacila de este juzgado, al vuelto del folio 48, sin firmar, por cuanto ya se encontraba notificado en fecha 4 de noviembre de 2024 vía correo electrónico.
Transcurrido el plazo para tener por notificada a las partes y el término para la inhibición, sin que se hubiera hecho uso de tal recurso, se inició el lapso para decidir la presente incidencia, lo cual se hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la abogada Inés Mercedes Martínez, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer la presente causa contentiva de SIMULACIÓN DE VENTA seguido por la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ OLMOS PÉREZ, JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, ALBERTO JOSÉ ARTEAGA BADILLA, ANDREA LEÓN RODRÍGUEZ Y ZULAY DEL VALLE TAPIA GONZALEZ por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En el informe de inhibición de fecha 17 de Septiembre de 2024, cursante al folio 33 del presente expediente, la ciudadana Jueza Inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
Omisis…
“…Me inhibo para conocer la presente causa contentiva de SIMULACIÓN DE VENTA interpuesto por la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ OLMOS PÉREZ, JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, ALBERTO JOSÉ ARTEAGA BADILLA, ANDRA LEÓN RODRÍGUEZ y ZULAY DEL VALLE TAPIA GONZÁLEZ, en virtud de la ENEMISTAD existente entre el abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN y mi persona, el cual funge como co demandado en la presente causa. Tal inhibición deviene de los diferentes comentarios indebidos e injuriosos sobre mi persona y sobre mi integridad profesional que el mencionado abogado ha manifestado en reiteradas ocasiones, poniendo en entredicho mi capacidad de decidir ajustada a derecho, razones estas que me generan animadversión hacia el mencionado ciudadano, lo cual se traduce en enemistad, por ser falsos, injuriosos y genéricos los comentarios hechos, y que me impiden Administrar Justicia con la debida imparcialidad, motivos suficientes que me llevan a INHIBIRME de conocer la presente causa, fundamentándome en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que una de las cargas de ser juez, es la expectativa social de que su sentencia se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la omnisciencia divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que como se expresa ut supra, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer el presente causa contentiva de juicio por SIMULACIÓN DE VENTA interpuesto por YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ OLMOS PÉREZ, JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, ALBERTO JOSÉ ARTEAGA BADILLA, ANDRA LEÓN RODRÍGUEZ y ZULAY DEL VALLE TAPIA GONZÁLEZ, signada con el N° 7137 de la nomenclatura interna de este Juzgado por cuanto de los autos se evidencia que el referido abogado, funge como co demandante en la presente causa, dejando establecido que tal inhibición ya ha sido declarada con lugar anteriormente en los Expedientes N° 6976 en fecha 29/06/2023, Expediente N° 7010 en fecha 27/10/2023, Expediente N° 7015 en fecha 15/12/2023…(sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, con lo cual esta instancia superior puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Jueza inhibida, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Después de lo anterior expuesto y una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionaria inhibida, esta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Jueza inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considerándose que la Jueza procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, lo que a juicio de esta Jueza Superior Primero Accidental conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por la funcionaria que se inhibe, se deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y así se establece.
Por tanto, la inhibición propuesta en fecha 17 de septiembre de 2024, por la abogada Inés Mercedes Martínez, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la presente causa contentiva a SIMULACIÓN DE VENTA seguida por la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ OLMOS PÉREZ, JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, ALBERTO JOSÉ ARTEAGA BADILLA, ANDRA LEÓN RODRÍGUEZ y ZULAY DEL VALLE TAPIA GONZÁLEZ, donde el co demandado JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, se encuentra totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil; es decir, que la actuación procesal que consta en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho; de allí que proceda su declaratoria con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de lo aquí decidido, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de septiembre de 2024, por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la presente causa contentiva de SIMULACIÓN DE VENTA seguido por la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ OLMOS PÉREZ, JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, ALBERTO JOSÉ ARTEAGA BADILLA, ANDRA LEÓN RODRÍGUEZ y ZULAY DEL VALLE TAPIA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza inhibida y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,
ABG. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
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