REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 6 DE DICIEMBRE DE 2024
AÑOS: 214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.654.351 y 11.649.658 respectivamente, siendo la primera abogada en ejercicio con IPSA N° 191.861 y actuando en nombre propio y asistiendo a su conyugue, ambos con domicilio en la Urbanización Villa Rosa, calle D, casa N° 6 municipio San Felipe estado Yaracuy y con direcciones de correos electrónicos: thairylucenag@hotmail.com y sequerag.wilkarv@hotmail.com con números de teléfonos: (0424)5392829 y (0412)1137075
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abogada THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 191.861.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.997, teléfono 04166488001, correo electrónico nelsonpeña1970@gmail.com domiciliado en la avenida 02, calles 06 y 07, casa N° 2-24 municipio Cocorote del Estado Yaracuy
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871.
CAUSA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO
MOTIVO: Inhibición de la Juez Superior Primero Civil abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 7143
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Primero Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designada como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 11 de febrero 2021 y juramentada debidamente en fecha 1 de marzo de 2021, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de octubre de 2024, cuyos instrumentos corren en copias certificadas agregadas a los autos (folios 29 al 31).
Ahora bien, al folio 28 corre auto mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
Al folio 34 de fecha 28 de octubre de 2024, la Alguacila deja constancia que fue notificada la parte demandada en el proceso debidamente firmada y en el folio 36 de fecha 4 de noviembre de 2024, la Secretaria Temporal de este Juzgado Accidental deja constancia que envió desde el correo juzgsuperiorcilvilyaracuy@gmail.com a los correos de las partes demandantes boletas de notificación del abocamiento de la Jueza Suplente en la respectiva causa al igual que al vuelto del folio 37 consiga la alguacila la referida boleta sin firmar .
Transcurrido el plazo para tener por notificada a las partes y el término para la inhibición, sin que se hubiera hecho uso de tal recurso, se inició el lapso para decidir la presente incidencia, lo cual se hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Se observa del acta que corre al folio 12 que la Jueza Superior Primero abogada Inés Mercedes Martínez, procedió en fecha 1 del mes de octubre de 2024, a inhibirse del conocimiento de la presente causa por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede este Juzgador a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (omissis).
Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…).
Ahora bien, en atención a lo expuesto y habiendo sido esta juzgadora designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior Primero, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para, previamente, conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por la Jueza de este Juzgado Superior Primero, ABG. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ y con posterioridad, si la declara con lugar, proceder a conocer la Incidencia de Inhibición en el juicio de Nulidad del Certificado de Registro de Vehículo.
DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 12, corre un acta suscrita por la Jueza de este Juzgado Superior Primero, abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en la cual plantea su inhibición para continuar conociendo la presente Incidencia de Inhibición, lo cual hace en los términos que en síntesis se transcriben:
En el día hoy, 01 de octubre de 2024, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: “...Me inhibo para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, interpuesto por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, signada con el N° 7143 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Primero, por encontrarme incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Dicha inhibición obedece que en la causa principal de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signada con el N°6561 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, el abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871 al que me une, vínculos de amistad desde hace muchos años por ser persona que goza de mi aprecio, cariño y estimación, y cuya amistad es un hecho público y notorio, aunado a que cuando estuve como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, lo postulé como secretario de dicho ese tribunal, trabajando como personal de confianza en el periodo que me mantuve en ese cargo; por tanto, considero que es mi deber inhibirme de conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, conforme a la norma up supra señalada, ya que me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos. Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón.
Debo precisar, que en las actas procesales de la presente incidencia de inhibición, no consta la acreditación del abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN como apoderado judicial de la parte demandada; sin embargo, por notoriedad judicial, -la cual conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones – se constató que ante esta Instancia Superior Primero se recibió recurso de hecho interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, asistido por los abogados ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN y FROILA BRICEÑO, al cual se le asigno el N° 7045 y que corresponde a actuaciones de la causa N° 6561 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual, quien suscribe presentó su inhibición, declarándose con lugar la misma. (Se anexan copias certificadas)
Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, interpuesto por el ciudadano THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, signada con el N° 7143 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Primero, por cuanto el abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871, funge como apoderado judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, parte demandada en el juicio principal de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Expediente N° 6561 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial…SIC…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, la Jueza inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de esta Juzgadora que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, así como demostrada tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio 12 y de donde se desprende que le unen al abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871, lazos de amistad y de consideración desde hace mucho tiempo y que éste Interviene en el presente juicio, como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).(omissis).
De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Esa declaración efectuada por la Jueza; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Juez inhibida, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (omissis) (….).
Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:
(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra quien obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la causal afirmada por la jueza inhibida resulta cierta al constar de autos que la jueza inhibida manifestó que le unen al abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871,vínculos de amistad desde hace muchos años por ser persona quegoza de mí aprecio, cariño y estimación y cuya amistad es un hecho público y notorio, …”(Omissis), es por lo que ella puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto sea separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 1 de octubre de 2024, por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, actuando como Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, interpuesto por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, por tener amistad con el abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871, representante judicial del demandado, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual esta juzgadora accidental continuará conociendo de esta causa, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 1 de octubre de 2024, para conocer la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, por tener amistad con el abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, representante judicial de la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora accidental continuará conociendo de esta causa.
SEGUNDO: Notifíquese a la Jueza Inhibida, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL,
ABG. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
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