REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE: N° 15123
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.997, domiciliada en la avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 08, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: VILLEGAS REINA ISABEL, Inpreabogado N° 134.033.
Ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.703.136, domiciliada en el Sector Totumillo, frente a la carretera vía Tapa La Lucha, referencia, diagonal al CDI de Yaritagua, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: MACEA LOZADA GERMÁN, Inpreabogado N° 23.878
LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA.
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, con motivo del escrito de cuestiones previas suscrito y presentado por el abogado GERMÁN MACEA, Inpreabogado N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, el cual cursa a los folios del 150 al 153 y sus vueltos, del presente expediente, mediante la cual solicita lo siguiente:
“…OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJECIÓN Y CONTRADICCIÓN TOTAL a la demanda de partición y liquidación de la herencia, que EJERCERÉ FORMALMENTE con afirmaciones de hechos y argumentos jurídicos y que AMPLIARÉ SUFICIENTEMENTE cuando en la oportunidad legal corresponda dar contestación a la demanda de partición y liquidación de la herencia, a tenor de los artículos 780 y 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir naturalmente como en el presente juicio que PROMUEVO CUESTIONES PREVIAS, el lapso para formular la OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJECIÓN Y CONTRADICIÓN TOTAL A LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIUIDACIÓN DE LA HERENCIA (art. 780 CPC), será a los cincos (5) días de despacho Inmediatos a la fecha del fallo firme sobre las CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS (art. 358 ord. 3º y ord. 4º del CPC), en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, EJERCERÉ FORMAL OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJETO Y CONTRADICCIÓN TOTALMENTE a la demanda partición y liquidación de la herencia en los términos en que se planteó en el correspondiente libelo, de un único bien inmueble habido en una supuesta comunidad patrimonial concubinaria, que presuntamente existió entre el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ padre de mi representada la parte demandada JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, su única hija y su única y universal heredera y la parte demandante DILIA ROSA ALVARADO, en los siguientes términos:
OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJECIÓN Y CONTRADICCIÓN TOTAL que se formulará a la demanda de partición y liquidación de herencia sobre al dominio común de un único bien inmueble que el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, convirtió en dos viviendas con pasillos y varios locales comerciales; sobre la supuesta propiedad común del bien inmueble; sobre el supuesto carácter de coheredera de la parte actora DILIA ROSA ALVARADO; y sobre la supuesta cuota parte de un cincuenta por ciento (50%) más una cuota parte de un veinticinco por cientos (25%), para un total de una cuota parte de un setenta y cinco por ciento (75%) que en el libelo señala la demandante DILIA ROSA ALVARADO que le corresponde como coheredera, por lo que solicito respetuosamente que el juicio de partición se sustancie y decida por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 780, 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
S E G U N D O
PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reza:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandando en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas".
1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 8°, del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En consecuencia, opongo la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial penal sobre lo civil, que debe resolverse en un proceso distinto de naturaleza penal, en los términos siguientes:
Existe un proceso penal que se inició mediante denuncia escrita ante la fiscalía cuarta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nro. MP-188822-2024, que interpuso la víctima-denunciante JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, parte demandada, contra la denunciada y parte demandante DILIA ROSA ALVARADO, el fundamento de la denuncia penal es que la firma original de su difunto padre DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ que suscribe el acta original que establece la unión estable de hecho entre el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, padre de JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA y la parte demandante DILIA ROSA ALVARADO, establecida y registrada ante la Oficina de Registro Civil de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 2011, inscrita bajo el Nro. 198, folios 198, tomo I, en la Oficina de Registro Civil de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy y que acredita a la parte demandante DILIA ROSA ALVARADO como concubina del de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÅEZ y con derecho a heredar el único bien inmueble que le dejó como herencia su padre DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, HA SIDO FALSIFICADA.
En este proceso civil la parte demandante DILIA ROSA ALVARADO fundamenta su condición de concubina y con derecho a heredar el único bien inmueble que le dejó el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÅEZ, en herencia a su única hija y única y universal heredera JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, parte demandada en este proceso civil, es la misma acta de unión estable de hecho entre el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ y la parte actora DILIA ROSA ALVARADO, establecida y registrada ante la Oficina de Registro Civil de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 2011, inscrita bajo el Nro. 198, folios 198, tomo I, que contiene la firma del de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, que ha sido que denunciada penalmente como FALSIFICADA.
Ahora bien, existe efectivamente una cuestión penal vinculada con el proceso civil, esto es, la firma falsificada del padre difunto de la parte demandada JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, que suscribe el acta original del Registro Civil que establece la unión estable de hecho entre el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLAES PÁEZ y la parte demandante DILIA ROSA ALVARADO, que en el proceso civil la acredita como concubina y con derecho a la herencia dejada por el de cujus a su hija la víctima-denunciante JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA; La cuestión prejudicial penal sobre la civil cursa en un procedimiento penal ante la fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nro. MP-188822-2024, que una vez finalizada las investigaciones penales sobre la falsificación de la firma contra la denunciada la parte demandante DILIA ROSA ALVARADO y otras cuatro (4) personas más por la presunta comisión de varios hechos punible, deberá presentar ante un tribunal penal de primera instancia en funciones de control de la Circunscripción del estado Yaracuy, un acto conclusivo sobre de las investigaciones que realizó y el tribunal de primera instancia penal con conocimiento de causa resolverá lo conducente y seguirá el procedimiento penal hasta que se dicté la sentencia penal y quedé definitivamente firme; y entre la cuestión penal y la cuestión civil existe evidentemente una vinculación, la falsificación de la firma del cujus que suscribe el acta, que influye de manera determinante en el asunto civil, que es necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil. Por lo que es necesario esperar la culminación del procedimiento penal, en el que el juez penal determinará la comisión de los hechos punible, el calificativo de culpable o inocente mediante sentencia penal definitivamente firme contra la denunciada y parte demandante DILIA ROSA ALVARADO y las otras cuatro (4) personas más.
En consecuencia, es procedente la opuesta cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial penal sobre lo civil que debe resolverse en el proceso penal, por lo que proceso civil deberá continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial penal que debe influir en el proceso civil.
2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 9º, del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa de la cosa juzgada, en los términos siguientes:
A) Ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que usted distinguida y honorable ciudadana Jueza dignamente dirige, expediente Nro. 15082, cursó una demanda de partición y liquidación de herencia, admitida el 07 de junio de 2023, presentada por la ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, debidamente asistida por el abogado ROGER RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 247.896, contra la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, en su carácter de copropietaria del bien inmueble objeto de la demanda.
Cursa en el expediente Nro. 15082, diligencia de fecha 4 de diciembre de 2023 consignada por la abogada Reina Isabel Villegas, Inpreabogado Nro. 134.033 en su condición de apoderada judicial de la parte actora DILIA ROSA ALVARADO y que reza así: "...", comparece ante el tribunal la abogada Reina Isabel Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.579.942, Inpreabogado Nro. 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.126.997(así consta en poder apud acta presentado ante el secretario en fecha 06 de julio de 2023) a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Ciudadana jueza, DESISTO de la demanda y pido sea homologado el desistimiento conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, pido que me sean devuelto los originales y todas las copias certificadas consignada en la oportunidad legal. Es todo. La suscribe la apoderada judicial, la ciudadana Jueza y la ciudadana secretaria".
En fecha 07 de diciembre de 2023, el tribunal dicta sentencia: Expediente: 15082; Parte demandante ciudadana: ALVARADO DILIA ROSA; Apoderados judiciales de la parte demandante: VILLEGAS REINA ISABEL y RAMOS JOSÉ VICENTE, Inpreabogado Nros: 134.033 y 208.153 respectivamente. Parte demandada ciudadana: ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA; Motivo: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA (DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA), "....". El tribunal declara. PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA presentada por la abogada VILLEGAS REINA ISABEL, Inpreabogado Nro. 134.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.126.997, en la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada contra la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.703.136; SEGUNDO: SE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS ORIGINALES, de las copias certificadas solicitadas y en su lugar dejar copias certificadas; CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo; QUINTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, desincorporarlo del inventario real de este Tribunal y remitirlo en su oportunidad al archivo judicial. Suscrita por la Jueza abogado María Elena Camacaro y por la secretaria temporal abogada Osmarly C. Gómez P.
Agrego en diez y nueve (19) folios copias fotostáticas certificadas de la demanda partición y liquidación de herencia, expediente Nro. 15082, marcadas "B" que contiene: el libelo de la demanda, auto de admisión, boleta de citación a la demandada ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, boleta de notificación al abogado MARÍN MONTOYA JUAN CARLOS, defensor ad-litem de la parte demandada, diligencia de juramentación y aceptación del defensor ad-litem, boleta de citación al defensor ad-litem, diligencia de la abogada Reina Isabel Villegas, Inpreabogado Nro. 134.033, que contiene el desistimiento a la demanda conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y sentencia del desistimiento de la demanda que declara su procedencia y su homologación definitivamente firme, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Actualmente ante este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nro. 15123, cursa una nueva demanda de partición y liquidación de herencia, admitida el 24 de abril de 2024, presentada por la ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, debidamente asistida por el abogado RENDÓN ROGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.896, contra la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, en su carácter de copropietaria del bien inmueble objeto de la demanda.
En fecha 24 de abril de 2014, se libró boleta de citación a la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, "...", a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2024, comparece ante el tribunal el ciudadano DIXON OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.053.374, en su carácter de alguacil titular del tribunal y expone: consigna boleta de citación que le fue entrega para citar a la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 29.703.136, para lo cual se dirigió en tres oportunidades a la siguiente dirección sector Totumillo, frente a la carretera vía Tapa La Lucha, referencia diagonal al CDI de Yaritagua, casa s/n, Yaritagua del municipio Peña del estado Yaracuy, el día 27-06-2024, el día 04-07-2024 y el día 09-07-2024, en donde fui atendido las tres oportunidades por la ciudadana MIREYA MEDINA, quien me manifestó ser la madre y que no me daría su número de cédula, ya que la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, se encontraba en Barquisimeto, estado Lara, siendo imposible la localización de la referida ciudadana. Por lo tanto, consigno en este acto boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. El alguacil titular, la secretaria temporal y la Jueza.
En fecha 03 de octubre de 2024, folio 120, el tribunal nombró al abogado CORONA GILBERTO, Inpreabogado Nro. 65.047, defensor judicial de la parte demandada ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA.
En fecha 08 de octubre de 2024, folio 123, el defensor judicial abogado CORONA GILBERTO se juramentó y aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA para el cual fue designado.
En fecha 14 de octubre de 2024, folio 128, el defensor ad-litem GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado Nro. 65.047, se da por notificado en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2024, 129, el defensor ad-litem GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado Nro. 65.047, se da por citado corrigiendo la diligencia, folio 124, donde se dio por notificado.
En fecha 15 de octubre de 2024, folio 132 y su vuelto, el defensor ad-litem GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, en un (1) folio y su vuelto da contestación a la demanda de partición y liquidación de herencia y consigna dos (2) anexos de comunicaciones vía correo electrónico y whatsapp dirigidas a la parte demandada ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA.
Ahora bien:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, Y SE PROCEDERÁ COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
"Las mayúsculas son nuestra".
Según la doctrina y la jurisprudencia tres son las formas como puede terminar un proceso: por desistimiento, por convenio de las partes o por sentencia. La cosa juzgada es lo que ya ha sido decidido por una sentencia judicial, que ha de ser definitiva, ejecutoriada y firme. Estas tres maneras dan lugar a la oposición de la cuestión previa de la cosa juzgada, en caso de entablarse nuevamente la acción y para que sea fundada debe reunir la misma triple identidad. La cosa juzgada es la cuestión previa que se deduce en un proceso, en virtud de existir una sentencia judicial que haya culminado un proceso anteriormente sobre la misma acción, por la misma cosa y entre las mismas personas. La cosa juzgada es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio, de esta manera se evita la multiplicidad de los procesos y se les pone obstáculo a las decisiones contradictorias; de allí la utilidad de la cosa juzgada.
El ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada. En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva (art. 273 CPC).
La autoridad que da la ley a la cosa juzgada es una presunción legal iuris et de iure, por lo tanto, no admite contra ella prueba alguna, la ley presume que, respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, existe pronunciada una verdad que es incontrovertible. De allí que si el demandante pone nuevamente en tela de juicio con su demanda lo mismo que ha sido objeto de una sentencia anterior, el demandado puede oponerle la cosa juzgada como cuestión previa, para hacer que, sin entrar al juicio, se deseche la demanda y extinguido el proceso. La cosa juzgada está prevista en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil.
Ordinal 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
Además, la norma agrega que:
"La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior".
La doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, pero no sobre las motivaciones ni argumentos contenidos en él, ni mucho menos sobre la apreciación que allí se haga de cada prueba. La norma es clara en exigir que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, es decir, que sólo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia. Además, también estarían vinculadas a la cosa juzgada sus herederos o sus causahabientes.
Lo que son los tres atributos concurrentes de la cosa juzgada:
1) Identidad de objeto. La cosa, objeto o materia de la demanda, es el beneficio jurídico que se persigue en juicio, la satisfacción del derecho que se solicita, el cumplimiento de la obligación que se reclama. El objeto de la demanda es el fin que se propone uno al litigar, el beneficio que reclama y al cual pretende tener derecho. El objeto de la demanda no es el procedimiento ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
En el proceso terminado expediente Nro. 15082 y en el proceso actual idéntico expediente Nro. 15123, es la condición de coheredera que reclama la parte demandante ALVARADO DILIA ROSA en el único bien inmueble heredado por la parte demandada la heredera ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA.
2) Identidad de causa. La causa de una acción no es el objeto del derecho que se pretende, es el principio generador de ese derecho.
En el proceso terminado expediente Nro. 15082 y en el proceso actual idéntico expediente Nro. 15123, es la herencia dejada por el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, representada en un único bien inmueble dejado a su única hija y única universal heredera la demandada ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA.
3) Identidad de partes. La identidad exigida no es la natural o física, sino la identidad jurídica. Deben ser las mismas y han de venir a proceso actual idéntico con el mismo carácter que en el anterior proceso.
En el proceso terminado expediente Nro. 15082 y en el proceso actual idéntico expediente Nro. 15123, las partes son personas jurídicamente idénticas: coherederas: la parte demandante ALVARADO DILIA ROSA es coheredera y la parte demandada ARREVILLALES MONTILA JACKELINE OMAIRA es coheredera, son coherederas del de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ.
Además de llenar con relación a la nueva demanda expediente Nro. 15123 las condiciones concurrentes de identidad de objeto, causa y persona, se requiere en la demanda terminada expediente Nro. 15082 que la cosa juzgada haya recaído en juicio contencioso, definitivo y que cause ejecutoria.
El proceso terminado expediente Nro. 15082 fue contradictorio, definitivo y causo ejecutoria, se declaró la procedencia del desistimiento de la demanda y se impartió la homologación al desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dando así consumado el acto, sentencia definitiva que no fue apelada quedando definitivamente firme, es la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, siendo evidentemente sin ninguna duda las dos demandas idénticas, opuesta a la nueva o segunda demanda la sentencia recaída en la primera de un proceso ya terminado, es procedente la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta, quedando la nueva demanda desechada y extinguido el proceso.
N O T O R I E D A D J U D I C I A L
Ambas demandas expedientes Nros. 15082 y 15123 respectivamente fueron presentadas ante el mismo tribunal, y para mayor abundamiento de la procedencia de la cuestión previa opuesta de cosa juzgada, solicito respetuosamente, que la distinguida y honorable ciudadana Jueza haga uso de la notoriedad judicial, a través de la cual le está permitido al juzgador aplicar al caso concreto los conocimientos que ha adquirido en cumplimiento de sus funciones, con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, sentencia Nro. 00161, dictada el 31 de enero de 2007, expediente Nro. 2000-1063 y publicada el 01 de febrero de 2007, que indica que: En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella -que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contenido en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tiene lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (ver otra sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, Nro. 150, de fecha 24-03-2000), en consecuencia verifique y confirme en el tribunal a su cargo la existencia del expediente Nro. 15082, contentivo de la demanda partición y liquidación de herencia en contra de la parte demandada ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, admitida en fecha 07 de junio de 2023, presentada por la parte demandante ALVARADO DILIA ROSA, debidamente asistida por el abogado ROGER RENDÓN, Inpreabogado Nro. 247.896, en la que declaro la procedencia del desistimiento de la demanda presentada por la abogada VILLEGAS REINA ISABEL, Inpreabogado Nro. 134.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, e impartió la homologación al desistimiento de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándose por consumado el acto de desistimiento y debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y además verifique y confirme que en el tribunal a su cargo existe una nueva demanda que cursa en el expediente Nro. 15123, contentiva de una demanda partición y liquidación de herencia, admitida en fecha 24 de abril de 2024, presentada por la parte demandante ALVARADO DILIA ROSA, asistida por el abogado RENDÓN ROGER, Inpreabogado Nro. 247.896, siendo la abogada VILLEGAS REINA ISABEL, Inpreabogado Nro. 134.033 su apoderada judicial, contra la parte demandada ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, idéntica a la demanda partición y liquidación de herencia que cursó en el tribunal en el expediente Nro. 15082, fundada la cosa demandada sobre la misma causa, entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter.
Finalmente, por todo lo antes expuesto, solicito se declaren con lugar las dos (2) cuestiones previas opuestas, con todos los pronunciamientos de ley...” (Sic).
En la oportunidad procesal la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, Inpreabogado N° 134.033, apoderada judicial de la parte demandante contradijo las cuestiones previas de la siguiente manera:
“…Visto el escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2024, por el abogado Germán Macea Lozada, Inpreabogado N° 23.878, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, demandada de autos, cursante a los folios 150 al 153 y sus vueltos del expediente, me permito en nombre de mi representada y con todo respeto hacía su investidura, elevarle aspectos relevantes y determinantes con respecto a los juicios de partición o división de bienes comunes, explanándolas de la siguiente manera:
El procedimiento de partición de bienes es de carácter especialísimo y está regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y respecto a la contestación, la norma contenida en el artículo 778 eiusdem, establece:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento"
Del artículo antes transcrito, se verifica que en el procedimiento de partición o división de bienes comunes, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición, caso en el cual, si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Si por el contrario el demandado se opone a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto será en caso que existiere oposición o discusión sobre algún o algunos bienes pero acuerdo sobre otro u otros.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandada, en la oportunidad de hacer oposición a la partición, dentro del plazo de 20 días, procedió en el aparte "PRIMERO", "PUNTO PREVIO" "OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJECIÓN Y CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA", de la siguiente manera:
"...OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJECIÓN Y CONTRADICCIÓN TOTAL a la demanda de partición y liquidación de la herencia, que EJERCERÉ FORMALMENTE con afirmaciones de hechos y argumentos jurídicos y que AMPLIARÉ SUFICIENTEMENTE cuando en la oportunidad legal corresponda dar contestación a la demanda de partición y liquidación de la herencia, a tenor de los artículo 780 y 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, naturalmente como en el presente juicio que PROMUEVO CUESTIONES PREVIAS, el lapso para formular la OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJECIÓN Y CONTRADICCIÓN TOTAL A LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA (Art. 780 CPC), será a los cinco (5) días de despacho inmediatos a la fecha del fallo firme sobre las CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS (art. 358 ord. 3º y ord. 4º del CPC) en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, EJERCERÉ FORMAL OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJETO Y CONTRADICCIÓN TOTALMENTE a la demanda de partición y liquidación de la herencia en los términos en que se planteó en el correspondiente libelo, de un único bien inmueble habido en una supuesta comunidad patrimonial concubinaria, que presuntamente existió entre el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ padre de mi representada la parte demandada JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, su única hija y su única y universal heredera y la parte demandante DILIA ROSA ALVARADO, en los siguientes términos:
OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJECIÓN Y CONTRADICCIÓN TOTAL que se formulará a la demanda de partición y liquidación de herencia sobre el dominio común de un único bien inmueble que el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, convirtió en dos viviendas con pasillos y varios locales comerciales, sobre la supuesta propiedad común del bien inmueble; sobre el supuesto carácter de coheredera de la parte actora DILIA ROSA ALVARADO; y sobre la supuesta cuota parte de un cincuenta por ciento (50%) más una cuota parte de un veinticinco por cientos (25%), para un total de una cuota parte de un setenta y cinco por ciento (75%) que en el libelo señala la demandante DILIA ROSA ALVARADO que le corresponde como coheredera, por lo que solicito respetuosamente que el juicio de partición se sustancie y decida por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 780, 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil...". Resaltado mío
Más adelante, en ese mismo escrito, en el aparte "SEGUNDO", "PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS", la parte demandada, tal como lo había anunciado en el aparte anterior, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la prejudicialidad y a la cosa juzgada.
Con respecto a las cuestiones previas opuestas, la Sala de Casación Civil ha sostenido en forma pacífica, reiterada, constante e incontrovertible, que el procedimiento de partición de comunidad de bienes se desarrolla en dos etapas diferenciadas, insistiendo en que la vía del juicio ordinario, se abre solo si la parte demandada al contestar hace oposición a la partición o discute el carácter o cuota de los interesados.
En ese sentido, traigo a colación la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2022, RC.000466, N° Exp. 2019-000080 de la Sala de Casación Civil, que considero es de gran relevancia y determinante para el caso en concreto porque en ella se citan cronológicamente sentencias que evolucionaron el pronunciamiento en relación a la alegación de cuestiones previas en los juicios de partición, en razón de que no existía un criterio establecido y cierto respecto a la inadmisibilidad de las cuestiones previas, pues la Sala conocía de recursos de casación en el que se oponían las mismas porque el tribunal ante el cual se presentaban no rechazaba o desestimaba tal proceder en la persona del demandado en partición. A tal efecto, en dicha sentencia se señaló lo siguiente:
(Inicio de la cita) "... En este mismo orden de ideas y dada la especialidad del referido procedimiento y la oposición de las cuestiones previas, estima necesario esta Sala considerar los criterios jurisprudenciales que a tales fines ha establecido, siempre que el procedimiento de partición de comunidad de bienes se desarrolla en dos etapas diferenciadas, insistiendo en que la vía del juicio ordinario, se abre solo si la parte demandada al contestar hace oposición a la partición o discutía el carácter o cuota de los interesados, no obstante, no existía un criterio establecido y cierto respecto a la inadmisibilidad de las cuestiones previas, pues la Sala conocía de recursos de casación en el que se oponían sin rechazar o desestimar tal proceder del demandado en partición.
Así tenemos, que esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 417, de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, estableció: "... En el juicio por partición de comunidad hereditaria... La Sala, reiterando el precedente transcrito, considera que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita cuando extendió su conocimiento más allá de lo apelado, declarando la incompetencia del tribunal en razón de la materia con la consecuencial reposición de la causa, omitiendo el trámite pendiente relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue alegada por la parte demandada en su oportunidad...", igualmente, en sentencia Nro. 443, de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Wilfredo José Barroeta Espinal contra Marisol Villasmil Montilla, indicó: "... En la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por partición de bienes de comunidad conyugal...el Tribunal de Alzada, excedió el límite de la competencia que le fuere atribuida por efecto del recurso de apelación propuesto, toda vez que ha debido limitar su proceder, únicamente, a decidir si la parte actora había subsanado o no la cuestión previa declarada con lugar...".
A su vez, la Sala el 27 de julio de 2004, en su fallo Nro. 736, caso: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez, expresó lo siguiente:
"...En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno...". (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De conformidad con el criterio anterior, se establecía que si el demandado opone cuestiones previas, se determinaba como que no hubo oposición, no se abre el contradictorio por lo que el juez debe ordenar el nombramiento del partidor, es decir, pasa a la segunda etapa que se refiere a la partición misma.
Asimismo, la Sala en fecha 9 de abril de 2008, mediante sentencia Nro. 188, caso: Lía de Los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, sentó un criterio respecto a las cuestiones previas en el juicio de partición de comunidad, sosteniendo lo siguiente:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siquiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…” (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que el procedimiento de partición de comunidad no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial, no obstante, establece que podrían oponerse tales defensas formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes o cualidad de algún comunero, por lo que se infiere que se admiten junto con la oposición y el procedimiento continúa por el juicio ordinario.
En ese orden de ideas, esta Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, mediante sentencia Nro. 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, con base en lo siguiente:
“...Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor...'
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor...". (Negrillas de la Sala).
En sintonía con la anterior jurisprudencia, esta Sala mediante sentencia Nro. 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey, estableció lo siguiente:
“...Al respecto, esta Sala en pacifica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘...no prevé que se tramiten cuestiones previas...', ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. Vid. Entre otras, sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo...". (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Y, en sentencia Nro. 200, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...". (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala consideró que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor..."(Fin de la cita)
Finalmente, la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2022, RC.000466, N° Exp. 2019-000080 por la Sala de Casación Civil, antes citada, llego a la siguiente conclusión:
"De manera que, se constata del anterior recuento jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, que es a partir de esta fecha, 12 de mayo de 2011, que se estableció de manera clara y fija el criterio de prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición de comunidad".
Tal como quedó asentado en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, es cónsono al establecer la prohibición de alegar las cuestiones previas en el juicio de partición de la comunidad, por lo que en el caso en concreto deben ser declaradas inadmisibles.
En ese mismo orden, a todo evento y a manera de ilustración la cuestión previa opuesta, específicamente la del ordinal 8º del artículo 346, vale decir, la prejudicialidad, la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000127 de fecha 21 de marzo de 2018, Exp.: Nº AA20-C-2017-000843, se pronunció al respecto y señaló lo siguiente:
De actas del expediente se aprecia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición planteada, alegó la prejudicialidad como cuestión previa, en razón de existir una demanda anterior de nulidad de título supletorio recaído sobre unos bienes que forman parte de la masa hereditaria a partir.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de las cuestiones previas en los juicios de partición, señalando que cualquier discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes demandados en partición, deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, una vez formulada la oposición a la partición. (Al efecto ver, entre otros, fallos N" 200 del 12 de mayo de 2011, 720 del 2 de diciembre de 2013 y 256 del 5 de mayo de 2017).
Siendo así, yerra el juzgador de alzada al declarar procedente la cuestión prejudicial alegada y dejar de decidir el fondo de la controversia, toda vez que, como se indicare, tales cuestiones previas son inadmisibles en el procedimiento de partición y la discusión que existiere sobre el carácter de algunos de los bienes a partir debe resolverse en la decisión de mérito, cumplidos los trámites procedimentales para ello, produciendo con tal forma de proceder el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que vulneran el derecho a la defensa e incurriendo en el vicio de reposición mal decretada sostenido por la parte recurrente en casación..." (Negrillas mías)
De igual manera, ratificando que en las demandas de partición son inadmisibles las cuestiones previas, se hace necesario acotar además que con respecto a la cosa juzgada interpuesta cómo cuestión previa por el abogado Germán Macea, en el Código Civil, artículos 759 y siguientes, se preceptúa normas de carácter dispositivo que constituyen el régimen de la comunidad ordinaria y se emplea en aquellos casos en que la voluntad de las partes no haya regulado la situación comunitaria o cuando la misma ley no haya establecido una manera distinta.
Así, el artículo 768 de la ley sustantiva civil, establece:
"...A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido...".
Conforme al citado artículo, la comunidad es una situación temporal, provisional. La división según el artículo in comento, puede pedirse siempre, y nadie estará obligado a permanecer en comunidad, por lo que debe concluirse que la comunidad no puede ser obligatoria.
Las razones por las cuales la comunidad no es obligatoria son varias: La comunidad es generalmente causa de razonamientos, ya que, pueden aparecer diferencias, disgustos y pleitos, y el Legislador creó la referida norma con la finalidad de evitar conflictos entre los comuneros.
Esta facultad de pedir la partición es un derecho autónomo, que puede ejercitarse sin necesidad del concurso de los demás participes, aún por el comunero a quien corresponde una fracción mínima y a pesar del parecer contrario o de la oposición formal de los participes. La división de la cosa común, puede verificarse bien sea en forma amistosa (división voluntaria) o por vía judicial, solicitada por cualquiera de los participes.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, RC.000592, N° de Expediente: 01-816, caso: José Venancio Ruiz Pérez y otros contra Alicia Mercedes Ruiz de Palacios y otro, estableció con respecto a la imprescriptibilidad de la partición y el derecho que tiene mi representada de acudir a la vía jurisdiccional a solicitarla, lo siguiente:
"...es evidente que el contrato o convenio suscrito por todos los comuneros demandantes y demandados-, mediante el cual expresaron su voluntad e intención de vender el bien inmueble común, no puede obstaculizar o impedir a cualquiera de ellos el ejercicio de la acción de partición de dicho bien, pues, de lo contrario, se les estaría obligando a permanecer en comunidad, contraviniendo así la ley. Dicho de otra manera, el hecho de haber suscrito los comuneros un documento privado en el que expresaron su voluntad e intención de vender el bien común, no significa que los condóminos o participes pierdan el derecho que les otorga la ley de pedir la división del referido bien, pues la acción de partición contemplada en el artículo 768 del Código Civil establece, implícitamente, la perpetuidad y la imprescriptibilidad de dicha acción (...)"
En ese sentido, y acogiendo la doctrina jurisprudencial transcrita, por el carácter especialísimo e imprescriptible de la partición, no se puede obligar a un comunero a permanecer en comunidad. Por lo tanto, considero oportuno señalar que, de actuar el tribunal, tal como lo indica el abogado Germán Macea, se estaría obligando a mi representada, Dilia Rosa Alvarado a permanecer eternamente en una comunidad donde ha quedado demostrado que la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla de manera sostenida solo ha generado conflictos y pleitos. En tal sentido, obligar a un comunero a permanecer en comunidad constituye una infracción de ley por falta de aplicación del artículo 768 del Código Civil.
En consecuencia, si la Sala de Casación Civil estableció de manera clara y fija el criterio de prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición de comunidad, es evidente que el abogado Germán Macea al alegar la cosa juzgada, lo que pretende es confundir al tribunal debido a que hasta la presente fecha no existe sentencia definitivamente firme donde se haya efectuado la partición del bien inmueble objeto de litigio. Por lo que, tal cosa juzgada alegada cómo cuestión previa también debe ser rechazada por el tribunal.
Tal como se desprende de todo lo anteriormente señalado, la actuación de fecha 07 de noviembre de 2024, realizada por el abogado Germán Macea Lozada, no tiene cabida y no se corresponde con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite.
Por tales razones, la interposición de las cuestiones previas opuestas, deben ser desechadas por esta Juzgadora, ya que, de proceder con su tramitación, constituiría un quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento, lo cual vulneraria el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva para mi representada, agregando una incidencia en el juicio de partición que no está contemplada en la ley…” (Sic) (Negrita y subrayado del texto).
En fecha 27 de noviembre de 2024, el abogado GERMÁN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, presento escrito de promoción de pruebas (cuestiones previas).
En fecha 28 de noviembre de 2024, este Tribunal dicta auto y ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas se ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 05 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante abogada REINA ISABEL VILLEGAS, Inpreabogado N° 134.033, consignó escrito ratificando el contenido que riela a los folios 177 al 180 y vto.
Riela al folio 188, diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada REINA ISABEL VILLEGAS, Inpreabogado N° 134.033, mediante la cual apela del auto de fecha 28 de noviembre de 2024, que riela al folio 185.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el abogado GERMÁN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, presentó escrito de conclusiones a las cuestiones previas.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, en lo que respecta al juicio partición, éste constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas; el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se hace necesario conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Derecho Usual del autor argentino de Guillermo Cabanellas (tomo III, 11a edición, pág. 225), citando a Capitant, reseña:
“Capitant define la partición en general como operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio –cabe también que se trate de una masa de bienes, que económicamente es algo intermedio– pone fin a la indivisión, al substituir, en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.
Por el sentido individualista de casi todos los códigos civiles y para poner fin a los conflictos que la indivisión produce, la partición, a menos de haberse convenido la copropiedad por contrato, es una facultad que competente en principio e imprescriptiblemente a todos y a cada uno de los codueños o copartícipes”.
Por lo tanto, partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, por ser propietario de los mismos más de una persona. Es así que hablamos de comunidad pro indivisa, es decir, que aún no ha sido dividida entre sus copropietarios, es intrínseco al derecho mismo de propiedad –que implica un domino pleno sobre la cosa– el no estar restringido a ejercerlo en comunidad con otra persona, lo que a su vez es cónsono con el principio fundamental de libertad. En nuestro derecho civil venezolano, está noción se encuentra recogida en el artículo 768 del Código Civil, que consagra que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Ahora bien, ya que el derecho de propiedad requiere como presupuesto la voluntad de ser propietario, se pueden dividir o partir los bienes que conforman una comunidad de dos maneras: por partición amistosa realizada por los comuneros, y por acción judicial de partición. Esta última, es la que nos ocupa en el caso de marras.
Recordemos el concepto de propiedad a la luz de lo expresado por Roberto de Ruggiero (citado por Gert Kummerow en su obra “Compedio de Bienes y Derechos Reales”), que la define así: “La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. ‘Es toda relación o conjunto de relaciones en que aparecen como sujetos varias personas conjuntamente’”
Ahora bien, tratándose el presente juicio de una acción de liquidación y partición de la comunidad hereditaria sobre bienes muebles e inmueble, es de señalar que la presente acción es personal, debido a que toda comunidad implica el disfrute del bien común, cuando alguno de los comuneros pretenda disolver la comunidad, tiene la libertad de hacerlo en cualquier momento.
La liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva Civil.
Ahora bien, una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Por consiguiente puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados.
En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor tal como lo señala el artículo 780 ejusdem.
Así lo señaló la sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la que dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.
De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo, las actuaciones en el asunto bajo exámen y los criterios jurisprudenciales indicados, esta juzgadora observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una, no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor; y otra, contenciosa, en la que la parte demandada podrá expresar el interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, entre otros; situación que puede producirse en la oportunidad de contestar la demanda.
Así las cosas, en el caso de marras, la parte demandada en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 8º y 9° del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a las cuestiones previas en los juicios de partición de bienes la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000715, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, caso: partición y liquidación de bienes hereditarios, seguido por el ciudadano BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, contra la ciudadana AZTELIM NAZARETH RIVERO, señaló lo siguiente:
“…De los eventos procesales citados precedentemente, la Sala aprecia que la parte demandada, en la ocasión prevista para la oposición a la partición, no formuló la misma, sino que se limitó a oponer cuestiones previas, todo lo cual determina claramente que la parte accionada renunció al derecho a oponerse a la partición, en virtud de lo cual el juez a quo debió declarar ha lugar dicha partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Esas actuaciones -la oposición de cuestiones previas y su respectivo trámite- no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial procedimiento de partición, todo lo cual conlleva a seguir los trámites previstos en el artículo 778 y siguientes íbidem, ya que en los casos como el de autos lo que corresponde al tribunal es proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor, por cuanto lejos de hacer oposición en la oportunidad legal correspondiente, la demandada opuso cuestiones previas.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, en el caso de Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, señaló que por cuanto el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, -tal como hoy se plantea- esa manera de actuar del demandado se traduce en la falta de oposición a la partición (criterio reiterado entre otras, en decisión de la Sala N° 679, de fecha 3 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-701, en el caso de Eduardo Días contra Eduardo Fernández). Al efecto, se precisó que:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor…”. (Subrayado, cursivas y negrillas del texto).
Tal como se desprende de las jurisprudencias y doctrina antes citadas, en las cuales esta Juzgadora acoge dicho criterio, al indicar que cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición. Y ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), expediente Nº AA20-C-2017-000843, con ponencia del magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, caso: partición y liquidación de herencia, seguido por la ciudadana LUZ DEL VALLE BALOA, contra los ciudadanos DINAR JESÚS, ALBERTO ALFREDO, JOSÉ GREGORIO, ALVENIS ANTONIO, OSCAR RAFAEL, TRINO ANTONIO, JORGE ALEXIS, AUGE GRAY y MARÍA AUXILIADORA BALOA ARVELO, señaló lo siguiente:
“…De actas del expediente se aprecia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición planteada, alegó la prejudicialidad como cuestión previa, en razón de existir una demanda anterior de nulidad de título supletorio recaído sobre unos bienes que forman parte de la masa hereditaria a partir.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de las cuestiones previas en los juicios de partición, señalando que cualquier discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes demandados en partición, deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, una vez formulada la oposición a la partición. (Al efecto ver, entre otros, fallos N° 200 del 12 de mayo de 2011, 720 del 2 de diciembre de 2013 y 256 del 5 de mayo de 2017).
Siendo así, yerra el juzgador de alzada al declarar procedente la cuestión prejudicial alegada y dejar de decidir el fondo de la controversia, toda vez que, como se indicare, tales cuestiones previas son inadmisibles en el procedimiento de partición y la discusión que existiere sobre el carácter de algunos de los bienes a partir debe resolverse en la decisión de mérito, cumplidos los trámites procedimentales para ello, produciendo con tal forma de proceder el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que vulneran el derecho a la defensa e incurriendo en el vicio de reposición mal decretada sostenido por la parte recurrente en casación.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala señalar en relación con la acción de nulidad de título supletorio alegada como cuestión prejudicial que -tal y como lo indica el formalizante-, la declaración contenida en los títulos de perpetua memoria deja a salvo los derechos de los terceros, de manera que aquel que pueda verse afectado por la declaración judicial contenida en el referido título supletorio puede hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra él, razón por la cual carece de interés incluso para demandar su nulidad, toda vez que con tal procedimiento solo se podrá obtener una mera declaración sobre la validez o no del título supletorio (no sobre la propiedad del bien) que en nada afectará los derechos que pudieran tener frente a él los terceros.
De allí que yerra también el juzgador de alzada al señalar que el juicio de nulidad de título supletorio atañe a la titularidad o propiedad real de las bienhechurías cuya partición se ha demandado, precisiones estas que abonan en el error en que incurrió el juez al considerar la procedencia de la cuestión prejudicial alegada más allá de su inadmisibilidad como cuestión previa.”
Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala en la sentencia up supra citada cuando señala que en los juicios de Partición no opera la cuestión previa y que en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la improcedencia de las cuestiones previas en los juicios de partición, señalando que cualquier discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes demandados en partición, deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado. Y ASI SE DECLARA.
Recientemente la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), expediente Nº 2019-000080, con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, caso: partición de comunidad hereditaria, seguido por las ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ de BÁSALO y LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, contra los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU y LUIS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA señaló lo siguiente:
“ … En sintonía con la anterior jurisprudencia, esta Sala mediante sentencia Nro. 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. Vid. Entre otras, sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Y, en sentencia Nro. 200, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala consideró que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.
De manera que, se constata del anterior recuento jurisprudencial dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicias, up supra citadas, la cual estableció de manera clara y fija el criterio de prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición de comunidad. Y ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior y por cuanto el presente juicio trata de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por la ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.126.997, contra la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 29.703.136, en el que no tiene cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial procedimiento de partición el cual tiene un procedimiento especial y contempla los supuestos en que la parte demandada puede utilizar al momento de dar contestación a la demanda y de acuerdo a las jurisprudencias antes citada se evidencia que no es admisible las cuestiones previas en los juicio de partición, esta juzgadora se acoge a los referidos criterios y señala que en el presente juicio no operan las cuestiones previas opuesta por el abogado GERMAN MACEA, Inpreabogado N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada antes identificada, por lo que las mismas deben ser declaradas improcedente, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LAS CUESTIONES PREVIAS, alegadas en el presente juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA, seguido por la ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.126.997; interpuesta por el abogado MACEA LOZADA GERMÁN, Inpreabogado N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.703.136, parte demandada.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, QUEDANDO ABIERTA LA MISMA EN LA ETAPA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, la cual comenzará a decursar al primer día de despacho siguientes al de hoy.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu.
En esta misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu.
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