REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de diciembre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 15142
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSMY ELISA UBETO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.833.298, domiciliada en la Fundación Mendoza, calle 4, casa A-18 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) CON AMPLIACIÓN DE COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, ADSCRITO A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY:
PARTE DEMANDADA:
ANDRES ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706.
Ciudadana STHEFANY ANDREINA COLMENAREZ UBETO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 20.701.316, domiciliada con el N° 5-53 de la calle N° 5, manzana 5, del Desarrollo Habitacional San José, Etapa III, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN REINVIDICATORIA, presentada por la ciudadana ROSMY ELISA UBETO APONTE, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ADRES ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706, Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con Ampliación de Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra la ciudadana STHEFANY ANDREINA COLMENAREZ UBETO, plenamente identificada en autos, siendo recibida en este Tribunal por distribución en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), constante de seis (06) folios útiles y seis (06) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…HECHOS.
Es el caso ciudadano juez que yo, ROSMY ELISA UBETO APONTE, ya identificada, soy propietaria del inmueble, con el número 5-53, ubicado en la calle número 5, manzana 5, del "Desarrollo Habitacional San José, Etapa III", situada en carretera panamericana del municipio Independencia del estado Yaracuy; como consta ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2015, inscrito bajo el N° 2015.1182; asiento registral número 1, del número matriculado con el número 462.20.11.1.3104 у correspondiente al libro real 2015. Alinderado de la siguiente manera NORESTE: parcela N° 5-54, en 20 Mtrs, SURESTE: su frente, Calle N° 5, en 6 Mtrs, NOROESTE: su fondo, parcela N° 4-116, en 6 Mtrs, SUROESTE: parcela N° 5-52, en 20 Mtrs, y consta de los siguientes ambientes: 3 habitaciones, sala-comedor, cocina-lavadero, 1 baño principal. desde hace 4 años solicite ante la zona educativa del Estado Yaracuy, donde laboraba como coordinadora zonal, un traslado a el Estado Carabobo y continuar desempeñándome en el área laboral, en busca nuevos conocimientos profesional y mejores ingresos económicos, dejamos mi casa CON TODOS SUS ENSERES, ropa, electrodomésticos y demás pertenencias; al cuido y resguardo, hace tres años aproximados con mi única hija, Sthefany Andreina Colmenarez Ubeto, portadora de la cédula de identidad Nº V- 20.701.316, ya que tenía problemas familiares donde residía en la ciudad de caracas con su padre, Me pidió le permitiera vivir conmigo en mi vivienda, mientras resolvía su problema habitacional, situación que acepte, para que no se vieran afectados la educación y desarrollo de mis dos nietos; la relación fue muy armoniosa, tolerable por su nivel de comunicación, yo tenía ingreso y salida de mi inmueble con toda normalidad, hasta recientemente que fui a ingresar a mi vivienda con mis llaves y me percato que mi hija ya descrita me había cambiado las cerraduras de la reja y puerta principal del referido inmueble, imposibilitándome acceder, situación está que no ha sido posible la conciliación con la ciudadana Sthefany Colmenarez, ya identificada, no teniendo acceso a mis pertenencias típicos de un hogar ropas, medicamentos, inmuebles y demás enseres.
Por tal situación descrita me he dirigido ante las instituciones del estado venezolano para ser escuchada y hacer de cumplimiento los medios idóneos para administra justicio siempre en el marco constitucional de los medios alternativo de resolución de conflictos y así recuperar mi vivienda y mis pertenencias que allí se encuentra.
En fecha quince (15) de abril del 2024, me dirigí al Ministerio Publico del estado Yaracuy, en el cual fui atendida por el funcionario abogado Freddy Salas, refiéreme antes el juez de paz, ubicado en el Circuito Judicial del estado Yaracuy, como costa en copias certificadas anexa al expediente con la letra "A".
En fecha 18 de abril del año 2024, consigne escrito de exposición de motivo antes la oficina regional de atención y participación ciudadana del estado Yaracuy, (jueces de Paz) siendo atendida por la funcionaria Marielena Rojas, quien levantó acta y a su vez por vía telefónica me refirió el caso al asesor comunitario Carlos Díaz, (Juez de Paz), como consta en copias certificadas marcado con la letra "B".
En fecha 20 de junio del presente año, se me apertura un procedimiento conciliatorio ante Sunavi Yaracuy, con el número de expediente a YAR-GRADA-2024-034, todo de conformidad con el articulo 258, de la carta magna. En dicha audiencia no fue posible la concilia entre mi persona y la accionada ya descrita, como costa en copias certificadas marcada con la letra "C".
En fecha tres (03) de julio del 2024, el juez de Paz, me refiere mediante oficio antes el Centro de Coordinación Policial de San Felipe, solicitando apoyo y acompañamiento para una posible conciliación, situación tal que no fue posible ya que la ciudadana accionada, ya identificada, no acepto como costa en oficio manuscrito certificada con la letra "D".
En fecha ocho (08) de julio del 2024, consigo antes el Ministerio Publico, antes el fiscal superior, exposición de motivo sobre mi problema no resuelto, no teniendo respuesta oportuna, de la exposición de motivo constan copias certificada marcada con la letra "E"
Por tal situación ciudadano (a) juez, me dirijo a usted, para ser reivindicada a mi hogar supra identificado, ya que tengo 50 años de edad, actualmente jubilada y padezco de problemas circulatorios y afección en mí riñón izquierdo, sumado a esto me encuentro en situación de calle, por tales hechos.
…omissis…
DEL PETITORIO.
Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados, es que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana, Sthefany Andreina Colmenarez Ubeto, no tiene derechos ni titulo de alguna naturaleza para ocupar usar y gozar, del inmueble ya descrito, que la ciudadana accionada ya descrita, sea condenada por este tribunal en restituirlo y entregarlo en las misma condiciones que fue dejado, y por ultimo condene expresamente en costas a la demandada por verme obligada a demandar todo correspondiente a daños y perjuicios al inmueble, más el costo que conlleva la acción.
…omissis
Primero: que sea declarada con lugar la presente demanda por reivindicación. Segundo: como consecuencia de la declaración con lugar de la presente demanda, sea reivindicada al inmueble que me pertenece según documento de propiedad, como consta ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2015, inscrito bajo el N° 2015.1182; asiento registral número 1, del número matriculado con el número 462.20.11.1.3104 y correspondiente al libro real 2015, con el número 5-53, ubicado en la calle número 5, manzana 5, del "Desarrollo Habitacional San José, Etapa III", situada en carretera panamericana del municipio Independencia del estado Yaracuy…”
En fecha 02 de agosto de 2024, se le dio entrada y en fecha 06de agosto de 2024, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
Consta al folio 27 diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia que previo acuerdo con la parte actora se acordó el día y la hora para la práctica de la citación.
Al folio 28 cursa diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana STHEFANY ANDREINA COLMENARES, parte demandada en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2024 el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda. Y en fecha 08 de noviembre se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Cursa al folio 32 diligencia presentada por la ciudadana ROSMY ELISA UBETO APONTE, identificada en autos, asistida por el defensor público provisorio segundo con ampliación de competencia en materia civil, mercantil y tránsito del estado Yaracuy y solicita se proceda a dictar sentencia por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA POR SER UN DERECHO REAL Y EN VIRTUD DEL CUAL EL PROPIETARIO PERSIGUE LA COSA DONDE QUIERA QUE SE ENCUENTRE, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela.
Ahora bien en cuanto al derecho de reivindicar el inmueble nuestro ordenamiento jurídico establece que en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que es necesario que el actor pruebe:
a) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado.
b) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
c) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, copia certificada del documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
Es por ende que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Cabe señalar que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, pues está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado del texto citado).
Sin embargo, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/5/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.), estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, por lo tanto el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto considera esta juzgadora que la carga de la prueba la tiene la demandante, pues está obligada a probar por los requisitos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, y la falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. Y ASI SE DECIDE.
Visto que la demandante que pretende se le reivindique su derecho, debió presentar medios probatorios que demuestren el hecho invocado sobre el inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar no sólo ser titular del derecho que reclama, sino los elementos fácticos de la reivindicación que se pretende los cuales deben constar en autos inequívocamente, para que se declaren cumplidos los presupuestos de la acción reivindicatoria tal como lo señala la sentencia de la sala up supra citada. Y ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior en el presente juicio de reivindicación la parte actora no cumplió con los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia de la misma, además del derecho de propiedad, debe demostrar que la demandada posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide, es decir, la carga de la prueba la tiene la demandante tal como lo establece las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, up supra citadas y al no probarse en autos la posesión de la demandada de la cosa reivindicada ni la identidad de la cosa reivindicada, pues, a falta de los presupuestos concurrentes para demostrar el derecho que se alega sobre el bien objeto del litigio, la actor sucumbirá en el juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana ROSMY ELISA UBETO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.833.298, debidamente asistida por el Defensor Público Provisorio Segundo con Ampliación de Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado Nº 170.706, contra la ciudadana STHEFANY ANDREINA COLMENARES UBETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.701.316.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En la misma fecha siendo las tres y ocho de la tarde (3:08 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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