REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de diciembre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 15136
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana PELLIN YEPEZ GREIMAR YARIOSKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.318.062, domiciliada en la urbanización La Sembradora 2, calle principal, casa s/n, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERRERA PÁEZ FRANCISCO JAVIER y MAITA SALCEDO LUZMARY JESÚS, Inpreabogado Nros 187.343 y 269.546 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana AGUILAR LÓPEZ YETSY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.859.501, domiciliada en la calle 1 entre avenidas Ravell y calle 1-C, parcela-casa N° 55-D, en la urbanización Fundesfel I del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
FIGUEIRA YARISOL, Inpreabogado N° 40.560.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO (HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN).
Surge la presente incidencia con motivo de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 13 de noviembre del 2024, por los ciudadanos, PELLIN YEPEZ GREIMAR YARIOSKA, arriba identificada, representada por sus apoderados judiciales abogados HERRERA PÁEZ FRANCISCO JAVIER y MAITA SALCEDO LUZMARY JESÚS, Inpreabogado Nros 187.343 y 269.546 respectivamente, parte actora, la ciudadana AGUILAR LÓPEZ YETSY CAROLINA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada FIGUEIRA YARISOL, Inpreabogado N° 40.560, y el ciudadano BILBAO ZAMORA JON MIRENA TAR JESU, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados LUCES GUADA LUIS TOMAS y VILLALOBOS BRACHO FRANCISCO JAVIER, Inpreabogado Nros 106.287 y 57.106 respectivamente, mediante la cual y con el objeto de ponerle fin al litigio y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo y amistoso llegaron a un convenimiento.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Al respecto establece el doctrinario A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Es por ende que el artículo 1.713 del Código Civil venezolano establece lo siguiente: “.La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”
Tal como lo establece la norma, las partes pueden utilizar unos de los medios alternativos de solución de conflicto como lo es la transacción, pues, lo que se busca es resolver la controversia y evitar un procedimiento largo y tedioso. De allí que la transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio.
Señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En tal sentido el artículo 1.713 del Código Civil establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte el artículo 1.718 del Código Civil señala lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
De los artículos antes citados se evidencia que el Legislador, estableció los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la transacción, asimismo, se evidencia que dicha transacción tiene fuerza de cosa juzgada.
En tal sentido, se observa que la parte demandada de autos, asistida por la abogada FIGUEIRA YARISOL, Inpreabogado N° 40.560, en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 13 de noviembre de 2024 y que riela al folio 62 del expediente, expusieron:
“ … a los fines de ponerle fin al presente juicio a través de los medios alternativos de resolución de conflictos y por mandato expreso de mi asistida ofrezco cancelarle a la parte demandante la cantidad de DOS MIL DÓLARES (2000) AMERICANOS de la siguiente manera: quinientos (500) dólares en este mismo acto, quinientos (500) dólares para el día 22 de noviembre de 2024, quinientos (500) dólares para el día 29 de noviembre de 2024 y quinientos (500) dólares para el día 20 de diciembre de 2024; para un total de DOS MIL (2000) DÓLARES AMERICANOS…”(Sic)
Es de acotar que en el presente juicio, no están prohibidas las transacciones, tal como fue dictaminado la Asamblea Nacional Constituyente cuando derogó la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.452, de fecha 2 de agosto de 2018, el cual reza en su artículo 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país.”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derechos y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA;
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ciudadana PELLIN YEPEZ GREIMAR YARIOSKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.318.062, representada por sus apoderados judiciales abogados HERRERA PÁEZ FRANCISCO JAVIER y MAITA SALCEDO LUZMARY JESÚS, Inpreabogado Nros 187.343 y 269.546 respectivamente, y la ciudadana AGUILAR LÓPEZ YETSY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.859.501, debidamente asistida por la abogada FIGUEIRA YARISOL, Inpreabogado N° 40.560.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN REALIZADA POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: SE ORDENA EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, desincorporarlo del inventario real de este Tribunal y remitirlo en su oportunidad al archivo judicial.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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