REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de diciembre de 2024
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 15145

PARTE DEMANDANTE:






ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CARRERA VILLALOBOS JULIEXYS ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V-27.324.714, con domicilio en la 4ta avenida, con calle 3 y avenida la Paz, sector Cantarrana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

VILLALOBOS JULIA ALEJANDRA, Inpreabogado N° 174.097.
PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: Ciudadano ALKASSEM SAMER, extranjero, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.497.230.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana CARRERA VILLALOBOS JULIEXYS ALEXANDRA, antes identificada; contra el ciudadano ALKASSEM SAMER, identificado en autos. Siendo distribuida y recibida en este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2024, constante de tres (03) folios útiles y once (11) anexos.
Del cual se desprende el escrito de la solicitud textualmente de la siguiente manera:
“…PRIMERO
DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha cierta del 04 de Diciembre de 2020, celebré CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE (Anexo en original marcado con la letra (“A”), con el ciudadano SAMER ALKASSEM, Extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.° E-84.497.230, siendo su correo electrónico: sameralkassem85@gmail.com y su Número de teléfono y WhatsApp N.° +1 862 264 5706. Por la celebración del referido contrato privado se me dio en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, UN INMUEBLE UBICADO EN AVENIDA 4, ENTRE CALLE 3 Y AVENIDA LA PAZ, SAN FELIPE JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, como consta en el documento; El inmueble objeto del documento privado le perteneció, según documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Inscritos bajo el N.° 2013.616, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 462.20.4.2233, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 (anexo original marcado con la Letra (“B”). anexo cédula catastral, informe técnico e informe valorativo del inmueble, emitido por el ente municipal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 27 de Agosto de 2021, con la Letra (“C”). El precio de la venta fue convenido por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 6.800,00). Destacando, además, ciudadano Juez, que actualmente me encuentro viviendo en el inmueble arriba descrito, el cual es mi residencia principal desde el 04 de diciembre de 2020 (anexo carta de domicilio emitida por el Consejo Comunal, marcada con Letra “D”). Igualmente con la finalidad de afianzar que dicho trámite fue realizado de buena fe, adjunto como medio probatorio del Capture de WhatsApp (denominado pantallazo) donde el ciudadano SAMER ALKASSEM, ya identificado, ratifica mediante chat que dicho inmueble me fue vendido con una compra venta simple y mediante firma electrónica , ya que se encuentra fuera del país, (fotocopia del pantallazo identificado con la Letra “E”), el cual se anexa para que sea analizado en conjunto con los demás medios probatorios aportados con la presente solicitud…
…omissis…
QUINTA
PETITORIO.
…en mi facultad de ser la parte legítimamente activa, y por ende la parte interesada en que SE RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE aquí descrito y por ello es que es demando al ciudadano SAMER ALKASSEM extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.° E-84.497.230, correo electrónico: sameralkassem85@gmail.com y Número de teléfono y WhatsApp N.° +1 862 264-5706. Para que comparezca y convenga:
1. Reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado, en fecha 04 de Diciembre del año 2020, el cual se encuentra anexo en original, marcado con la letra “A”, Que este Tribunal una vez se materialice el reconocimiento del contenido y firma del ya citado documento privado, ordene la protocolización del mismo, por ante el Registro Inmobiliario de esta circunscripción judicial. De modo que tenga la fuerza jurídica de documento público y origine por ende efectos erga omnes…”

En fecha 16 de septiembre de 2024, se admite la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por la ciudadana CARRERA VILLALOBOS JULIEXYS ALEXANDRA, antes identificada; contra el ciudadano ALKASSEM SAMER, identificado en autos.
Al folio 22, comparece ante este Tribunal la abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ Inpreabogado N° 209.945, en representación del ciudadano ALKASSEM SAMER, antes identificado, quien mediante diligencia consigna poder Apud-Acta telemático, conferido por el ciudadano ALKASSEM SAMER, asimismo solicita se le sea asignada una fecha para una audiencia telemática y se ratifique la intención de la firma y el contenido del referido poder Apud-Acta.
Cursa al folio 23 poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano ALKASSEM SAMER, antes identificado, a la abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.945, siendo certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2024.
Riela al folio 24 auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se acuerda lo solicitado y se fija para el segundo día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia telemática.
Consta al folio 25 diligencia presentada por la abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ Inpreabogado N° 209.945, mediante cual solicita se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia telemática solicitada.
Cursante al folio 26, este Tribunal declara desierto acto de celebración de audiencia telemática acordada en autos.
Al folio 27 cursa auto dictado por este Tribunal en el cual acuerda lo solicitado y fija nueva oportunidad para la audiencia telemática para el día martes 05 de noviembre de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 05 de noviembre de 2024 se llevó a cabo audiencia telemática, a través de videollamada vía WhatsApp, con la finalidad de llevar a cabo la ratificación de poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano ALKASSEM SAMER, antes identificado, a la abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ Inpreabogado N° 209.945.
Consta al folio 29 escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ Inpreabogado N° 209.945, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual expone textualmente:
“… CAPITULO I
CONTESTACION A LA DEMANDA

1 Admito y convengo absolutamente que, en el documento de fecha de 04 de Diciembre de 2020 , celebre CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DE ACCION PRIVADA entre la ciudadana JULIEXYS ALEXANDRA CARRERA VILLALOBOS , mayor de edad, soltera, de nacionalidad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.324.714 y mi persona.
2 Reconozco y admito todo y cada una de sus partes, el contenido del referido instrumento de CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DE ACCION PRIVADA , con la ciudadana JULIEXYS ALEXANDRA CARRERA VILLALOBOS mediante el cual se relizo la venta, los derechos y acciones respectivamente sobre el INMUEBLE .
3 Igualmente reconozco y admito que la firma elctronica contenidas en el documento privado suscrito el día Cuatro (04) de Diciembre de 2020 son mías, y las mismas reposan en el documento objeto de la presente pretensión.
CAPITULO II
PETITORIO
Finalmente, solicito en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA sea homologado y declarado con lugar en la definitiva…” sic.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda y visto que el inmueble se encuentra en el Municipio San Felipe, este Tribunal tiene competencia para decidir el presente juicio Y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada ciudadano ALKASSEM SAMER, extranjero, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.497.230, en su escrito de contestación de la demanda señaló lo siguiente:
“… 2. Reconozco y admito todo y cada una de sus partes, el contenido del referido instrumento de CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DE ACCION PRIVADA , con la ciudadana JULIEXYS ALEXANDRA CARRERA VILLALOBOS mediante el cual se relizo la venta, los derechos y acciones respectivamente sobre el INMUEBLE .
3.Igualmente reconozco y admito que la firma elctronica contenidas en el documento privado suscrito el día Cuatro (04) de Diciembre de 2020 son mías, y las mismas reposan en el documento objeto de la presente pretensión...” (Sic)

Al respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que a admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por el ciudadano ALKASSEM SAMER, antes identificado, representado judicialmente por la abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.945; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, por tanto, esta Juzgadora declara la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana CARRERA VILLALOBOS JULIEXYS ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.324.714, domiciliada en la avenida 4, con calle 3 y avenida La Paz, sector Cantarrana, municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra el ciudadano ALKASSEM SAMER, extranjero, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.497.230. En consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito por el ciudadano SAMER ALKASSEM, extranjero, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.497.230; mediante el cual da en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JULIEXYS ALEXANDRA CARRERA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.324.714, un inmueble de su exclusiva propiedad, con un área de construcción de 95.94 m2, con todos sus accesorios anexos y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno identificado como LOTE “B” lote que está igualmente ubicado en Avenida 4 entre Avenida la Paz y calle 3, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y tiene un área de terreno de 152, 43 m2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Avenida 4 que es su frente. Con 23,70 metros lineales de longitud; SUR: Solar de la casa que es fue Bernabé Meza. Con 23,58 metros lineales de longitud; ESTE: Casa y solar que es o fue de Armando Castillo. Con 23.91metros lineales de longitud; OESTE: Instalaciones del Grupo Zeta. Con 23.75 metros lineales de longitud. La casa de habitación y terreno antes descrito se encuentran actualmente, dentro de una poligonal cerrada y consta de las siguientes dependencias; Tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) porche, un (01) lavadero, dos (02) baños con todos sus accesorios, una (01) cocina-comedor, toda prevista de agua y luz; la cual le pertenece según se evidencia en el Registro Protocolizado en fecha 09 de agosto de 2013, inscrito bajo el número 2013.616, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 462.20.4.1.2233 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. El precio de dicha venta fue por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (6.800,00$) que declaró recibirlos.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias fotostáticas de las mismas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza


Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,


Abg. Deibys B. Abreu J.

En esta misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 pm) se publicó y registró la anterior decisión
El Secretario Temporal,


Abg. Deibys B. Abreu J.