REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8158
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.936.081, teléfono 0412-0547062, con domicilio en la Urbanización Colinas de Yurubí, prolongación de la calle 1 entre avenidas 1 y 2.

APODERADOS JUDICIALES: YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, STELLA SANCHEZ MONTANI y MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.875.171, V-6.708.644, V-8.378.814 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.918, 68.616, 31.950 respectivamente
PARTE DEMANDADA: LOURDES GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.588.650, domiciliada en Conjunto Residencial IKEBANA Torre Bambú 4to piso Apto 4-A, San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono con Whatsapp 0424-5629447, 04245196211, correo electrónico: Igonzalezriera@gmail.com, en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil COLEGIO MARCEL ROCHE, C.A según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de Junio de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tomo 19-A, Numero:52 del año 2014.

APODERADO JUDICIAL: ROBERT ALEXANDER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.202.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.533.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR)
MATERIA: CIVIL
I
En cuanto a la medida de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito de Demanda Reconvencional de fecha 06 de agosto de 2024 (folios 51 al 60) por el ciudadano CARLOS LUIS SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.936.081, teléfono 0412-0547062, con domicilio en la Urbanización Colinas de Yurubí, prolongación de la calle 1 entre avenidas 1 y 2, apoderados judiciales abogados YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, STELLA SANCHEZ MONTANI y MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.875.171, V-6.708.644, V-8.378.814 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.918, 68.616, 31.950 respectivamente, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente:
“…DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautélativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
De conformidad con la norma citada la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber. el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fumus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes.
Ahora bien en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama ('fumus boni iuris'); el cual está representado por todos los hechos narrados y las pruebas aportadas que demuestran fehacientemente el hecho ilícito y el daño causado al ciudadano CARLOS LUIS SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.936.081, lo que trajo como consecuencia una disminución de sus ingresos y en su patrimonio, por las acciones desplegadas por la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.588.650, en su condición de legitima propietaria de la Sociedad Mercantil COLEGIO MARCEL ROCHE, C.A, carácter que, se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 02 de Junio de 2014, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, Tomo 19-A, Nro 52 del año 2014, expediente Nro 466-7516. Quien valiéndose del engaño, burlándose de la buena fe de nuestro mandante, abusando de la confianza al punto de prometerle que, la sociedad de hecho que mantenía, se llevaría a cabo, a través de la firma de un contrato de sociedad, con clausulas más detalladas y que permitiera seguir repartiendo las ganancias, como hasta momento lo habían venido realizando, cosa que no sucedió, lo que trajo como consecuencia que se viera disminuido su patrimonio y el de su familia.
Con relación al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ('periculum in mora'), por lo que existe el temor que al ser decretada esta medida, la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, antes identificada, se insolvente, por lo que existe el peligro que el fallo definitivo, no se pueda materializar, ya que la conducta desplegada, por la referida ciudadana, tal como consta en las pruebas que así lo demuestran, hacen presumir que no tiene la intención de reparar el daño ocasionado a nuestro mandante, en virtud que, no cumplió con los acuerdos y las obligaciones contraídas hasta la presente fecha.
Ahora bien, y tal como se ha dicho que, toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes y visto que, se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como quedó explanado ut supra, solicitamos que sea DECRETADA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre los siguientes Bienes:
1) Cuenta Corriente signada con el Nro 0151-0142-37-1001657077 de la entidad bancaria Fondo Común, Banco Universal, a nombre Sociedad Mercantil COLEGIO MARCEL ROCHE, C.A, carácter que, se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 02 de Junio de 2014, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Tomo 19-A, Nro 52 del año 2014, expediente Nro 466- 7516. Registro de Información Fiscal J-40405225-9. En tal sentido, solicito se oficie a la Superintendencia de Bancos, a los fines que procedan a hacer efectiva la medida cautelar decretada.
2) MIL (1000) Acciones Nominativas de la Sociedad Mercantil COLEGIO MARCEL ROCHE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Tomo 19-A, Nro 52 del año 2014, expediente Nro 466-7516, tal como consta en copia simple que acompaño, cuyo original reposa expediente Nro 466-7516 del Registro Mercantil del estado Yaracuy, cuya única y legitima propietaria, es la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.588.650, cuya copia simple acompaño, en virtud que, es un documento público y su original reposa en el Registro Público antes señalado, excepción que invocamos para su consignación en Original o copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicito se oficie tanto al Registro Mercantil del estado Yaracuy, a los fines que, sea estampada la nota en el expediente Nro 466-7516, donde conste la medida cautelar decretada por este Tribunal y asimismo, una vez decretada la medida, este Tribunal se traslade a la Empresa antes mencionada para que se estampe en el Libro de Actas y el Libro de Accionistas, la nota donde conste la medida decretada.
Así mismo, cubiertos como están los extremos de ley, para la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, establecida en el artículo 588 numeral 3, se requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble.
En cuanto al último requisito se observa que se trata de lo siguiente:
 UN (1) INMUEBLE Y LOTE DE TERRENO, ubicado en la Avenida Cedeño entre Avenida Yaracuy y calle principal de la Urbanización Altamira, San Felipe, estado Yaracuy, propiedad de la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, plenamente identificada, según documento debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 13 de septiembre de 2013, bajo los Nros 2013-688 y 2013-689; Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real del año 2013; Matriculas Nro 462.20.4.1.2271 y Nro 462.20.4.1.2272, cuya copia simple acompaño, en virtud que, es un documento público y su original reposa en el Registro Público antes señalado, excepcionandonos para su consignación en Original o copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que resulta ser procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y visto que, se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el articulo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 1 y el Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicitamos que sean DECRETADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes antes descritos, con todos los pronunciamientos de Ley, a fin de garantizar que, los daños y perjuicios, así como el daño moral serán reparados…”

II
MOTIVA
Al respecto, tomando en cuenta que el Juez es conocedor del derecho, y al haber fundamentado la solicitante su petición de las medidas en el artículo 585 del Código Civil, deduce que se refirió al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem -“las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"-.
La extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
"Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2.Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen. (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).

Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar… (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 587. “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Por su parte, el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

Al respecto, se observa que el accionante solo se limitó a solicitar se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmuebles propiedad de la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.588.650, aportando los documentos respectivos; por no haber cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no demostró ni cubrió los extremos de ley en cuanto al fomus bonis iuris y el periculum in mora, por tal motivo, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente negar la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano CARLOS LUIS SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.936.081, tal y como se hará en la dispositiva. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano CARLOS LUIS SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.936.081, representado judicialmente por las abogadas YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, STELLA SANCHEZ MONTANI y MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.875.171, V-6.708.644, V-8.378.814 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.918, 68.616, 31.950 respectivamente, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.588.650, en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil COLEGIO MARCEL ROCHE, C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de Junio de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tomo 19-A, Numero: 52 del año 2014, representada judicialmente por el abogado ROBERT ALEXANDER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.202.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.533, sobre el bien muebles. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. TERCERO: Se deja constancia que el presente fallo salió dentro del lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez

En la misma fecha siendo dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp 8158
C.M. MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR