REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8184C.M
DEMANDANTE: DANIELA ANDREINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.119.056, domiciliada en la Urbanización Colinas del Yurubí, Avenida 2 con avenida 4, casa N° 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, teléfonos: Whatsapp 0424-5271047, 0414-5060592, correo electrónico: danielabravo2108@gmail.com
APODERADO JUDICIAL: ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, casado, con domicilio procesal en el Edificio Laboratorio Zerpa, Planta Alta, Oficina N° 5, Avenida 9 con calle 8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49,979, teléfono Whatsapp 0414-5461568, 0254-2310756, correo electrónico: eniozerpa@gmail.com.
DEMANDADO: KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.984.793, teléfono whatsapp 0414-5474696, correo electrónico akarihm@gmail.com, con domicilio en el Centro Comercial Reservas del Bosque, Avenida Alberto Ravell (al lado de la Clínica San Ignacio), Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
MATERIA: CIVIL
En cuanto a la medida de Enajenar y Gravar solicitada en fecha de diciembre de 2024, solicitada por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49,979, apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.119.056, parte actora en la presente, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente:
“…omissis…RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILOSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO
PRUEBA DEL FUNDADO TEMOR
Como antecedentes, estando divorciado e identificándose con un estado civil de soltero, atestando falsamente ante un funcionario público el demandado: KARIHM AMER ABDEL, vendió sin el consentimiento de mi representada: DANIELA ANDREINA BRAVO el 07 de junio de 2024 a la ciudadana: ORBELYS CARIS ESCALONA ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.256.262, un Town House distinguido con el N° K-2. Hechos expuestos en el libelo de la presente demanda y soportado con documentos públicos como instrumentos fundamentales de la presente acción. Tal y como se evidencia del documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 7 de junio de 2024, bajo el N° 2024.2455, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 462.20.4.1.9083 del Libro del Folio Real del año 2020. Cuya documental fue acompañada al libelo de la demanda en copia marcada F de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Ciudadano: KARIHM AMER ABDEL estando divorciado de mi representada e identificándose con un estado civil de soltero, atestando falsamente ante un funcionario público vendió sin su consentimiento el 30 de mayo de 2024 a su sobrino: EXSI ANDRÉS SANCHEZ AMER ABDEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" 27.429.220, un Terreno constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON 22 CENTÍMETROS CUADRADOS (300,22 M2) y la Casa sobre él construida ubicados en la Urbanización Altos Del Yurubí, Primera Transversal, en jurisdicción del municipio San Independencia del Estado Yaracuy. Tal y como se evidencia de la documental fehaciente que fue acompañada al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la presente acción en copia marcada H de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Como prueba fehaciente del fundado temor de que puede quedar ilusoria la ejecución del presente fallo en el supuesto de ser declarada con lugar la presente demanda y procedente el derecho al cobro de dinero como consecuencia de los daños causados y la condena al pago de los mismos tenemos que: Como amenaza de riesgo inminente de insolvencia para que quede ilusoria la ejecución del fallo por parte del ciudadano: KARIHM AMER ABDEL ocurre que el 26 de noviembre de 2024 fue publicado el para la venta sin la participación ni el consentimiento de mi representada DANIELA ANDREINA BRAVO, en una página digital en la plataforma de Instagram a cuenta y orden del demandado, por una inmobiliaria pertenecientes al arquitecto Jean Carlos Fermín, denominada @construeficaz, cuyos datos de publicación los doy por reproducidos, un terreno y la casa sobre él construida pertenecientes a la comunidad conyugal (aún no liquidada o partida), tal y como se evidencia de las copias y reproducciones de la publicación que acompaño marcadas K las cuales tienen valor probatorio porque están concebidas como prueba libre, contempladas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y es por ello que solicito disponga la ciudadana Juez que en su debida oportunidad sean ratificadas mediante experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con los artículos 502, 503 y 504 del Código de Procedimiento Civil.
Este inmueble fue adquirido durante el matrimonio, a costa del caudal común, la comunidad conyugal lo adquirió el 26 de septiembre del año 2020 a nombre del ex cónyuge de mi representada, KARIHM AMER ABDEL, y consiste en un terreno, en la Urbanización Colinas del Yurubí, Avenida 2 con Avenida 4, en jurisdicción el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Constante de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (927,75 m2). Cuyos linderos son: Norte: Con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTİMETROS (35,86 M) con la Parcela A-8. Sur: Con una longitud de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 M) con la Calle 2. Este: Con una longitud de DIECHO METROS CON CINCUENTA CRNTİMETROS (18,50 M) con la Avenida 4. Oeste: Con una longitud de VEINTISEIS METROS (26,00 M) con la Parcela A-6. Sobre dicho terreno construyeron casados y con peculio de la comunidad conyugal, desde el mes de marzo del año 2020, un inmueble con fines de vivienda constituido por una Casa, distinguida con el N° 2, en la Urbanización Colinas del Yurubí, Avenida 2 con Avenida 4, en jurisdicción el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. En cuanto al título que origina la comunidad tenemos que: Consta del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 26 de septiembre de 2020, bajo el N° 2011.50, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. El cual acompaño en copia fotostática marcada L de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El inmueble antes descrito fue adquirido durante el matrimonio, a costa del caudal común, por la comunidad conyugal, a nombre del ex cónyuge de mi representada KARIHM AMER ABDEL, y les pertenece de por mitad en un 50% para cada uno.
EL BUEN DERECHO RECLAMADO
Mediante Sentencia N° 160 del 22 de marzo de 2023, Expediente N° 22-0156 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el carácter punible de la declaración falsa de estado civil por el delito de falsa atestación ante funcionario público, en un contrato de venta. Lo cual evidencia el buen derecho que acompaña a mi representada en ser amparada para que KARIHM AMER ABDEL no venda el inmueble atestando falsamente ante el Registro Público una vez más, de manera reincidente, en cuanto a su estado civil, y no pierda el inmueble sin tu consentimiento. Pues siendo el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble puesto en venta, que le pertenecen a KARIHM AMER ABDEL, la vía para hacer efectiva una garantía para las resultas del presente juicio, amparada mi representada por los articules 2dige de la Constitución y llenos los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito de conformidad con el articulo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Es por ello que juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario.
III PETICIÓN
Amparada mi representada DANIELA ANDREINA BRAVO por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y llenos los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito de conformidad con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad pertenecientes al ciudadano: KARIHM AMER ABDEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793. Teléfono Whatsapp 0414-5474696, Correo Electrónico akarihm@gmail.com, sobre el inmueble constituido un terreno ubicado en la Urbanización Colinas del Yurubí, Avenida 2 con Avenida 4, en jurisdicción el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Constante el terreno de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (927,75 m2). Cuyos linderos son: Norte: Con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (35,86 M) con la Parcela A-8. Sur: Con una longitud de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 M) con la Calle 2. Este: Con una longitud de DIECHO METROS CON CINCUENTA CRNTÍMETROS (18,50 M) con la Avenida 4. Oeste: Con una longitud de VEINTISEIS METROS (26,00 M) con la Parcela A-6. Cuyo título consta del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 26 de septiembre de 2020, bajo el N° 2011.50, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. El cual acompaño en copia fotostática marcada L de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.....”
Al respecto, tomando en cuenta que el Juez es conocedor del derecho, y al haber fundamentado la solicitante su petición de las medidas en el artículo 585 del Código Civil, deduce que se refirió al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem -“las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"-. (Resaltado añadido)
La extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
"Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen. (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar… (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”, el cual se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. (Sentencia número 0156 de la Sala de Casación Civil de fecha 29/05/1996, ponente Magistrado Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, expediente número 94-0504 Caso: Venmar y Montiel, C.A. vs. Concretera Martín C.A.).
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss.).
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad pertenecientes al ciudadano: KARIHM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, es decir, sobre el inmueble constituido un terreno ubicado en la Urbanización Colinas del Yurubí, Avenida 2 con Avenida 4, en jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, constante el terreno de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADO CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (927,75 M2), cuyos linderos son: Norte: Con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (35,86 M) con la Parcela A-8; Sur: Con una longitud de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 M) con la Calle 2; Este: Con una longitud de DIECHO METROS CON CINCUENTA CRNTÍMETROS (18,50 M) con la Avenida 4 y Oeste: Con una longitud de VEINTISEIS METROS (26,00 M) con la Parcela A-6, cuyo título consta del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 26 de septiembre de 2020, bajo el N° 2011.50, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. El cual acompaño en copia fotostática marcada L de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las medidas cautelares típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) son patrimoniales, a este respecto las medidas típicas deben cumplir con los extremos fumus bonis iuris (humo a buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora) para que el juez pueda decretarla.
En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por ACCION DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo; en tal sentido consigna la parte actora los siguientes instrumentos: 1) copia simple del documento del inmueble constituido un terreno ubicado en la Urbanización Colinas del Yurubí, Avenida 2 con Avenida 4, en jurisdicción el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 26 de septiembre de 2020, bajo el N° 2011.50, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, marcada con la letra “L” perteneciente al ciudadano KARIHM AMER ABDEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793; situación esta que hacen presumir fehacientemente que en este caso podría vender el inmueble; 2) Publicaciones realizadas por Construeficaz y Grupoelite_Inmobiliario San Felipe Estado Yaracuy, donde existen publicaciones de la Casa objeto de la presente demanda, donde venden dicho inmueble , el cual la describen manera siguiente: Plata Baja: dos (2) habitaciones de huéspedes con baño compartido, sala integrada con doble altura, cocina concepto abierto con tope de silestone, amplia área de servicio con habitación y baño, cocina auxiliar, lavandería, despensa, piscina y jacuzzi moderna con calefacción, baño moderno en área de piscina, terraza con vidrio integrada al área de piscina con parrillera, fabricador de hielo y Tv, ascensor llega al sótano a terraza, A/A tipo cassette de 7 ton. Segundo Nivel: Family room con vista a la piscina, tres (3) habitaciones cada una con su baño y vestier, A/A tipo cassette de 7 ton, terraza al aire libre con grama artificial para practicar yoga. Tercer Nivel: Terraza totalmente equipada con parrillera, tope en Dekton (superficie ultra compacta) fabricador de hielo, horno de pizza, mesa de pool, sauna, gimnasio, mesa con calefacción y una vista increíble. Plus Adicionales de la Casa: Sistema de sonido Bosé, sistema de CCTV, sistema de cerco eléctrico, planta eléctrica de 50 KVA con Transfer Automático, cuanto de bomba, tanque de 15.000 Lts con sistema de bombeo de agua por variador presurizado y tuberías termo fusión, mezcla de vegetación con materiales en tendencia, estacionamiento para 10 vehículos, sótano con un (1) estacionamiento y tanque de agua con desbarradores.
Ahora bien, una vez analizados los recaudos presentados por la solicitante de la medida, constata quien juzga que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que cumple con el principio que reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes, por lo que en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora, da por cubiertos los extremos de ley de la manera siguiente: el fumus bonis iuris, se entiende cubierto con los siguientes documentos anteriormente señalados.
Por tal motivo, esta Juzgadora considera procedente otorgar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad pertenecientes al ciudadano: KARIHM AMER ABDEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, es decir, sobre el inmueble constituido un terreno ubicado en la Urbanización Colinas del Yurubí, Avenida 2 con Avenida 4, en jurisdicción el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Constante el terreno de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (927,75 m2). Cuyos linderos son: Norte: Con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (35,86 M) con la Parcela A-8. Sur: Con una longitud de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 M) con la Calle 2. Este: Con una longitud de DIECHO METROS CON CINCUENTA CRNTÍMETROS (18,50 M) con la Avenida 4. Oeste: Con una longitud de VEINTISEIS METROS (26,00 M) con la Parcela A-6. Cuyo título consta del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 26 de septiembre de 2020, bajo el N° 2011.50, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49,979, apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.119.056, parte actora en la presente, sobre el 50% de los derechos de propiedad pertenecientes al ciudadano: KARIHM AMER ABDEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, es decir, sobre el inmueble constituido un terreno ubicado en la Urbanización Colinas del Yurubí, Avenida 2 con Avenida 4, en jurisdicción el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Constante el terreno de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (927,75 m2). Cuyos linderos son: Norte: Con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (35,86 M) con la Parcela A-8. Sur: Con una longitud de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 M) con la Calle 2. Este: Con una longitud de DIECHO METROS CON CINCUENTA CRNTÍMETROS (18,50 M) con la Avenida 4 y Oeste: Con una longitud de VEINTISEIS METROS (26,00 M) con la Parcela A-6. Cuyo título consta del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 26 de septiembre de 2020, bajo el N° 2011.50, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se ordena librar oficio al Registro Subalterno de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece ( 13 ) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8184
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