REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8186
DEMANDANTE: FREDDY VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.482.530, teléfono 0412-5624347, correo electrónico: freddyvirguez9@gmail.com, domiciliado en la Calle Principal Los Naranjillos de la parroquia Campo Elias, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERLEN AMARELIS MARTINEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.442.940, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.392,
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST-MORTEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano FREDDY VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.482.530, teléfono 0412-5624347, correo electrónico: freddyvirguez9@gmail.com, domiciliado en la Calle Principal Los Naranjillos de la parroquia Campo Elias, municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistido en este acto por la abogada ERLEN AMARELIS MARTINEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.442.940, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.392, teléfono 0424-5573229, correo electrónico: Erjos_04@gmail.com, quien expone entre otras cosas, lo siguiente:
…OMISSIS…
DE LOS HECHOS.
En el año 1972, inicie una unión concubinaria con la ciudadana GLADYS RAMONA MELENDEZ, quien fue venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.500.520, de esa Unión procreamos cuatro (04) hijos de nombres FREDDY JOSE VIRGUEZ MELENDEZ, GLADYS YASCENY VIRGUEZ MELENDEZ, LUIS RAFAEL VIRGUEZ MELENDEZ y YENNIS NOHELIS VIRGUEZ MELENDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.284.763, V-13503.808, V-17.813.385 V-15.483.248 llevando una vida de momentos gratos y aprendizajes constantes junto a nuestros hijos. Pero es el caso ciudadano Juez que el 18 de Octubre año 2024, falleció mi concubina a sus 68 años de edad a razón de INFARTO AL MIOCARDIO, según consta en acta de defunción Nro. 1396. TOMO 06, folio 146 de fecha 23 de Octubre del año 2024.
DEL DERECHO
Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indico:
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico". Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Asimismo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio
Por su parte el Artículo 767 del Código Civil establece: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado (concubinos), aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".
Así pues, sostiene la doctrina patria que la Sala Constitucional en el año 2005 dictó la sentencia N° 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables de hecho o concubinatos, que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que: "Ahora bien, la figura del concubinato, la doctrina de Casaciones ha sostenido que "estas uniones son similares al matrimonio, y aunque en principio la vida en común, con hogar común, es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, "este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc." (Sic). "Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio sin estar casados, o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Vid Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Según la doctrina y la praxis legal La Unión Estable De Hecho, está determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, fundamentos estos que haremos valer en el petitorio.
PETITORIO
En base a las alegaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que procedo a entablar la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO y Usted se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre FREDDY VIRGUEZ GLADYS RAMONA MELENDEZ (fallecida), quien en vida fue venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.500.520. quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de 52 años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, a esta Unión Concubinaria, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente al ciudadano FREDDY VIRGUEZ Asimismo una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocido el derecho de Concubino del ciudadano FREDDY VIRGUEZ.
DEL EDICTO
En aras de dar cumplimiento del emplazamiento de las personas que pudieran tener algún interés personal o jurídico en la presente pretensión, solicito a este tribunal se cumpla con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
DE LA CUANTIA
A los efectos de establecer la competencia del tribunal, se estima la presente demanda en SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (B. 69.765,00) equivalente a 1500 veces el valor de la moneda de mayor denominación según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy es el Euro a un valor nominal de 46,51 bolívares.
PRUEBAS APORTADAS
Anexo actas de nacimiento de mis hijos FREDDY JOSE VIRGUEZ MELENDEZ, GLADYS YASCENY VIRGUEZ MELENDEZ, LUIS RAFAEL VIRGUEZ MELENDEZ Y YENNIS NOHELIS VIRGUEZ MELENDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12284.763, V-13503808, V-17813.385 V-15.483.248, a los fines de probar la descendencia de nuestra unión concubinaria.
Asimismo consigno como prueba documental constancia de Concubinato Expedida por el Consejo Comunal Los Naranjillos una fecha 30 de Enero del año 2014 y otra de fecha 25 de Octubre del 2024, para probar la continuidad y permanencia de nuestra relación concubinaria
Promuevo las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER VALENTIN MUJICA CALVETTE JOSE GREGORIO BARRIOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11271.630 y V- 26.261.000, ambos domiciliados en la Parroquia Campo Elías jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de que rindan declaración y de fe de la existencia de la unión concubinaria entre mi concubina y yo, además de los años que de convivencia entre nosotros, los cuales serán presentados en su respectiva oportunidad fijada por este Tribunal.
Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 8186. Asimismo, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes.
II
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley, en tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos ley. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano FREDDY VIRGUEZ, ya identificado, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° que estipula:
“…. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Por lo que habiendo observado esta juzgadora, que la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, la cual fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 340 en su ordinal 2°, siendo un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
El juez o jueza de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuesto por el legislador al demandante en ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas interesadas en el derecho exigido y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda, tal y como se establecerá en la dispositiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda, relativo a ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por el ciudadano FREDDY VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.482.530, teléfono 0412-5624347, correo electrónico: freddyvirguez9@gmail.com, domiciliado en la Calle Principal Los Naranjillos de la parroquia Campo Elias, municipio Bruzual del estado Yaracuy debidamente asistido por la abogada ERLEN AMARELIS MARTINEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.442.940, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.392. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de fallo. Se acuerda la devolución de los originales una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13 ) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP
Exp. 8186
|