REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8137
PARTE DEMANDANTE: MARIA LOURDES NAVARRERA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.914.870, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza calle 02, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono con Whatsapp 0412-3927382, 0254-2324341, correo electrónico: marianavarrera04@gmail.com.
APODERADOS JUDICIAL: LUGARDIS ABDON OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.188, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 243.966, teléfono: 0416-6520276, 0412-2502025, correo electrónico: lugardiojeda@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización Fundación Mendoza, casa B-26, calle 02, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: MANUEL RAMOS CHIRINOS Y LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.319.914 y V-7.581.959, domiciliados en la Urbanización Fundación Mendoza casa C-33, calle 02, Municipio San Felipe estado Yaracuy y Urbanización Terrazas de Bella Vista Calle 02, casa Familia Juarez, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CIUDADANA LISBETH PASTORA RAMOS:, MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.319.914 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.188.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGANDO APELACION)
MATERIA: CIVIL
I
Vista la diligencia que consta al folio 184 del presente Expediente, suscrita y presentada por el abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.319.914 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.188, actuando en nombre propio y como Defensor Ad-Litem de la ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.581.959, parte demandada en la presente causa, donde expone:
“Omissis…Apelo al auto dictado por el Tribunal de fecha 05 de Diciembre del 2024 (folios del 174 al 176), por el solo hecho que la ciudadana Juez ha violado mi derecho a la defensa y de mi Defendida Ad-liten, fundamentare dicho recurso por ante el tribunal Superior… Omissis”
II
Visto lo expuesto por la parte demanda en la presente causa, observa este Tribunal que del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el caso sub-examine el accionado apela al auto dictado por este Juzgado de fecha 05 de diciembre de 2024; en el cual se lee:
“Vista la diligencia suscrita y presentada por el abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.319.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.188; parte demandada en la presente causa actuando en su propio nombre y representación y defensor Ad- Litem de la ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.581.969, parte co-demandada en la presente causa, donde expone:
“…Es sabido por los Tribunales de Instancia que Los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (C.I.C.P.C.), son funcionarios públicos adscritos al Ministerio Público a través la Fiscalía, y por tal razón, en los Juicios Civiles donde no esté involucrado directamente el Ministerio Publico por la presunta perpetración de algún delito o en aquellos casos que sea llamada la Fiscalía para su intervención tal como lo indica o expresa la Ley Adjetiva Procesal, le está prohibido al Juez Civil nombrar como expertos a funcionarios del C.I.C.P.C. todo conforme a los principios que rigen tal Cuerpo Policial, en Venezuela la Ley Orgánica de la Administración Pública establece: Que los funcionarios públicos deben actuar dentro de los límites de su competencia y funciones, esto implica que un funcionario del C.I.C.P.C. cuyo rol principal es la investigación penal, no debe intervenir en asuntos civiles a menos que su función sea implícitamente requerida por la ley a través del Ministerio Público, y tomando en cuenta el Principio de Especialidad, el cual se fundamenta en el Ejercicio de la Experticia, un funcionario del C.I.C.P.C. está entrenado para realizar investigaciones penales y no necesariamente tiene la formación adecuada para actuar como Experto en Materia Civil, por lo que le está vedado al Tribunal Civil, establecer que los funcionarios del C.C.P.C. actúen como expertos en casos civiles, especialmente en los casos de Reconocimiento de Firmas, todo esto Fundamentándose en los principios mencionados anteriormente. Ahora bien por el hecho de que es altamente sabido que el Ciudadano: DRAGAN BATIS PEREZ RIVAS es actualmente funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (C.I.C.P.C) del Estado Yaracuy, cuyo Jefe inmediato es la Funcionaria CARUCI JOSIMAR, anteriormente revocada, este Digno Tribunal lo ha nombrado como Experto Grafotécnico en la presente causa, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Juzgado, que por las mismas razones en que se Revocó el nombramiento de la Experto: CARUCI JOSIMAR, como Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (C.I.C.P.C) del Estado Yaracuy, sea Revocado el nombramiento del Experto DRAGAN BATIS PEREZ RIVAS y se nombre otro Experto en su lugar que no sea Funcionario Público, ni adscrito a dicho organismo o en su defecto se me conceda la oportunidad para designarlo yo…”
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de pronunciarse el Tribunal se evidencia:
PRIMERO: En fecha 28 de octubre de 2024 (folio 119), se levanta acta y se lleva a cabo acto de nombramiento de expertos en prueba promovida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, designando la parte promovente (demandada) al ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.459.913, Experto Grafotécnico, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal procede a designar por la representación de la parte demandante el ciudadano OSBART SEGURA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.911.650, de profesión Grafotécnico, y por el Tribunal al ciudadano DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.308.254.
SEGUNDO: En fecha 31 de octubre de 2024 (folio 129, 130), Se levanta las actas y cumple con el juramento de ley aceptan el cargo para el cual fueron designados los ciudadanos SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS y OSBART SEGURA, antes identificados.
TERCERO: En fecha 01 de noviembre de 2024 (folios 131 al 140), Se recibió del abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOURDES NAVARRERA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.914.870, expone lo siguiente:
“…omissis… Ciudadana Juez es el caso que el experto Grafotécnico Segundo Ramón Ramírez cédula 5.454.913, designando por la parte demandada y juramentado en fecha 31, no cumple los requisitos para esta designación pues evidente el interés que el mismo presenta en dicha casa, afirmo esto pues es público y notorio el trato y afinidad que el mencionado experto mantiene con los codemandados, hecho que me consta pues meses atrás este ciudadano mantuvo conversaciones con mi persona, en representación de los codemandados pues en esas oportunidades me indicó que tenía la autorización de éstos, para mediar y llegar acuerdos en cuanto a la presente causa, adicional a esta situación se nota el interés del mencionado experto pues se evidencia en el LIBRO DE PRESTAMO las múltiples y repetidas veces que retiro el expediente 8137, fechas que describo a continuación mediante copias simples dl libro, marcadas como único anexo y resaltadas todas y cada una de ellas…”
CUARTO: En fecha 04 de noviembre de 2024 (folio 141), se procedió a dictar auto donde vista la impugnación realizada por la parte actora, se insta a la parte demandada a que en el lapso de veinticuatro horas (24 hrs) siguientes, proceda a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En fecha 05 de noviembre de 2024 (folio 142 y su vto.) se recibió del abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, antes identificado, escrito donde insiste en el nombramiento del experto, ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, antes identificado.
SEXTO: En fecha 08 de noviembre de 2024 (folio 143) Se recibió del abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, antes identificado, escrito donde ratifica impugnación.
SEPTIMO: En fecha 08 de noviembre de 2024 (folio 144) se dictó auto donde este Tribunal vista la impugnación realizada por la parte actora procede a designar experto por la parte demandada recayendo en la ciudadana Caruci Josimar, tal como lo establece el Artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: En fecha 12 de noviembre de 2024, se recibió del abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, antes identificado, escrito donde solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 08/11/2024, en caso contrario apela a dicho auto.
NOVENO: En fecha 15 de noviembre de 2024 (folios 147 al 151) Se dictó decisión donde se niega el recurso de apelación interpuesto por el demandado en autos contra el auto de fecha 08/11/2024.
DECIMO: En fecha 21 de noviembre de 2024 (folio 154) se recibió del abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, antes identificado, escrito donde solicita se revoque el nombramiento como experto de la ciudadana Caruci Josimar.
DECIMO PRIMERO: En fecha 22 de noviembre de 2024 (folio 155) se levanta acta y cumple con el juramento de ley acepta el cargo para el cual fue designado el ciudadano DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, antes identificado.
DECIMO SEGUNDO: En fecha 26 de noviembre de 2024 (folio 156) se dictó auto y este Tribunal vista la impugnación realizada por la parte demandada designa al ciudadano GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.261.897 experto Grafotécnico.
DECIMO TERCERO: En fecha 27 de noviembre de 2024 (folio 160) se levanta acta y cumple con el juramento de ley y acepta el cargo para el cual fue designado el ciudadano GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO, antes identificado.
DECIMO CUARTO: En fecha 29 de noviembre de 2024 (folio 161) Se recibió del abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, antes identificado, diligencia de fecha 29/11/2024, donde expone:
“… omissis… Visto que el Tribunal nombró al ciudadano: Giovanni Baquero como Experto Grafotécnico en la presente causa, y en razón que la Esposa de dicho Experto ciudadana: Nina Rodríguez de Baquero, tuvo un impase muy desagradable con la persona de mi Defendida Ad-litem ciudadana: LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, identificada en autos, (considerándola mi defendida su enemiga), considero en este caso que el referido Experto se encuentra incurso en una de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que puede ser sospechable de parcialidad del referido Experto, en el caso de determinar resultados de la Experticia desfavorables para mi Defendida y a su vez de mi persona. Por lo expuesto pido respetuosamente al Tribunal revoque dicho nombramiento y nombre al efecto otro en su lugar…
DECIMO QUINTO: Se recibió del ciudadano GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.261.897 experto Grafotécnico diligencia donde expone: “…omissis... consta en autos que el abogado Manuel Antonio Ramos Chirinos, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 236.188, solicitó mi revocatoria como experto en la presente causa, carente de fundamentos legales ya que lo que aduce, no se corresponde con la realidad por cuanto mi estado civil es divorciado desde el 09 de agosto de 2000; mi cónyuge fue la ciudadana: Carmen Herminia Rodríguez Vargas, titular de la cédula de identidad N° 4.479.741 y no es “Nina de Baquero, tal como se evidencia en el acta de matrimonio y de divorcio, que por sí solas se explican y cuyas fotocopias anexos, para fines pertinentes. Es de hacer resaltar que mi ex-cónyuge, es una persona de carácter introvertido y poca amiga de hacer amistades, de lo cual puedo dar fé de ello, porque durante el tiempo que permanecimos unidos, le conocí pocas amistades, y nunca me entere de algún incidente que hubiese tenido con alguien, ya que por lógica, yo me habría enterado…”
En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten”. (Negrita del Tribunal)
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de Justicia de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que los Tribunales de Justicia han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la verdad debiendo ser también exhaustivo en la introducción y practica del material probatorio, de ahí que ante situaciones en que se promueve determinada prueba (experticia en el presente caso) el Tribunal debe proceder a su evacuación a fin de que el órgano jurisdiccional pueda descubrir la verdad, todo ello, para evitar la indefensión en que pueda hallarse una parte cuando exige un comportamiento probatorio al Juzgador, por cuanto la razón por la cual conlleva a este Tribunal a negar lo solicitado y ratifica los nombramientos de expertos designados recaída en los ciudadanos DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS y GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO, antes identificados. Y así se establece.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee: “…Denominase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio”.
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (cfr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”.
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1994, en la cual se lee: “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”.
Continuando con el análisis de los autos recurrido, observa esta Juzgadora que los mismos lo único que persigue, es dar orden al proceso, dirigiendo al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; los autos recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista; de lo que se concluye que no contiene en sí mismo decisión alguna, sobre puntos controvertidos, por lo que se el mismo tiene carácter de mero trámite; y a criterio de esta sentenciadora, el precitado auto de fecha 05/12/2024, no ocasiona a la parte demandada perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable; lo que nos que por tratarse de autos de mero trámite o de mera sustanciación, contra los mismos el abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.188; y en su carácter de defensor Ad- Litem de la ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, parte co-demandada en la presente causa, solicita su revocatoria o reforma, más no le esta concedido el recurso de apelación, pues como bien lo expresa el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.” (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
De manera que, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencias up supra citadas, y por consiguiente le es menester pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.319.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.188; parte demandada en la presente causa y defensor Ad- Litem de la ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.581.969, parte co-demandada, al auto dictado por este Tribunal en fecha 05/12/2024 que rielan a los folios 174 al 176 del presente expediente, niega el recurso de apelación y con base a lo antes expuesto, se ratifica el r auto 05/12/2024, que consta a los folio 174 al 176 del expediente. Y así se decide.
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2024, contra el auto dictado en fecha 05/12/2024, el cual consta a los folios 174 al 176 del expediente, por el abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.319.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.188; y defensor Ad- Litem de la ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.581.969, parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde ( 3:00p.m. ), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp 8137
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