REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

Asunto Nº: UP11-R-2023-000066
Asunto Principal Nº: UP11-N-2022-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Marquenson Enrique Díaz, contra la Providencia Administrativa N° 0029/2022, de fecha 18 de marzo de 2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir.- Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE APELANTE: MARQUENSON ENRIQUE DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°14.209.423.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE APELANTE: LILIAN ESCALONA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.278.
TERCERO INTERVINIENTE: DESTILERIA YARACUY, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ, ROSANA AURORA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS, FRANCESO RICARDO CIVILLETTO y DIANA CAROLINA MELENDEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085, 104.142 y 192.780 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.


-II-
ANTECEDENTES
En fecha 03 de julio de 2024, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Juicio, contentivo a la apelación interpuesta por el trabajador MARQUENSON ENRIQUE DÍAZ, y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de 10 días hábiles contados a partir de esa fecha exclusive para que la parte apelante fundamentare su apelación (folio 63 de la pieza N° 02).
El día 17 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte recurrente apelante fundamentó el recurso de apelación (folios 65 al 68 de la pieza N° 02).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2024, este Juzgado Superior dejó expresa constancia de la apertura del lapso de 05 días de despacho exclusive, según lo establecido con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el tercero interviniente diere contestación a los fundamentos de apelación (folio 69 de la pieza N° 02).
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2024, la empresa DESTILERIA YARACUY, C.A., consignó la contestación a los fundamentos de la apelación (folios 71 al 76 de la pieza N° 02).
En fecha 02 de agosto de 2024, este Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso de 30 días inclusives, para emitir la respectiva sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 77 de la pieza N° 02).
Y en fecha 24 de octubre de 2024, este Juzgado por complejidad del asunto debatido acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 78 de la pieza N° 02).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa esta Juzgadora, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación que, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nro. 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente de nulidad señaló que, la Inspectoría del Trabajo incurrió erróneamente en falsa valoración de las pruebas aportadas por su persona, ya que eran importantes para esclarecer los hechos que se ventilan en el presente proceso, ya que debió otorgarle pleno valor jurídico por tratarse de un documento público otorgado por una institución pública, puesto que con esta prueba quedó plenamente demostrado y probado las facultades del recurrente dentro de la empresa Destilería Yaracuy C.A., en cuanto a ausentarse de su puesto de trabajo, lo cual es totalmente falso, tal como se evidencia de las documentales marcadas con “A”, “B” y “C” insertas a los folios 20, 21 y 22. Asimismo el recurrente abdujo que, respecto a la documental promovida por mi persona: CERTIFICADO DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCION, marcado con la letra "A" inserto al folio 40; INFORME DEL DELEGADO O DELEGADA DE PREVENCIÓN , marcado con la letra "B", inserto al folio 41 y 3; INFORME DE GESTIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD LABORAL EMITIDO POR INSAPSEL, el cual se encuentra marcado "C", inserto al folio 42, si bien la accionante impugnó dichas documentales, alegando que son impertinentes y que en ese caso no se está debatiendo si es o no es delegado de prevención que en todo caso nada afecta con los hechos que se debaten y terminó diciendo que estaba incurso en los causales de despido a dar derecho a su mandante a intentar el presente procedimiento de calificación de faltas y que además el mismo emanaba de un tercero, el cual no fue promovido como testigo..", en todo caso la accionante impugnó, mas no desconoció tales instrumentos, como lo exige la norma y a todo evento debió interponer procedimiento de tacha de falsedad, la ciudadana inspectora los debió valorar como instrumentos públicos, puesto que allí se evidencia que yo también, además de ocupar el cargo de operador de planta eléctrica en el departamento de Gerencia de Operaciones Industriales, cumplo funciones en la Empresa de Delegado de prevención. Por otro lado el recurrente a su decir señalo que, la inspectora del trabajo en la referida providencia administrativa incurre también en FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que la misma para decidir fundamenta su providencia administrativa en las declaraciones de los testigos promovidos por la accionante, la cual le da valor probatorio jurídico sin tenerlo. La inspectora del trabajo incurrió en una de las causales de nulidad de la sentencia específicamente la consagrada en el artículo 160 en su numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser su providencia administrativa contradictoria, en virtud de que valora a los testigos de parte de la accionante aún y cuando admite que la prueba documental promovida por mi persona son documentos públicos, pero no los valora porque fueron impugnados y que nada aportan para esclarecer la presente controversia, siendo equívoca su decisión ya que esas documentales, se demuestran el actor es Delegado de Prevención y que ese día 03/11/2021, en horas de la noche estaba cumpliendo sus funciones, tal como lo declaró el ciudadano: JESUS ENRIQUE TUA ASUJE, quien fue testigo presencial de los hechos estuvo esa noche del día 03/11/2021, ocupando su puesto, previa notificación y autorización de su supervisor inmediato. Tampoco valoró los respectivos instrumentos ya que los mismos demuestran que tengo inamovilidad laboral. Es por todo lo anterior que solicitó la nulidad del acto administrativo, ordene la incorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de los salarios que dejó de percibir desde el día 04 de abril del 2022, hasta la fecha que se haga efectiva su reincorporación.
-V-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia impugnada, la a quo al haber desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa N° 0029/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, resultó forzoso para el Tribunal de Primera Instancia concluir en su declaratoria sin lugar.
-VI-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, según escrito contentivo a los fundamentos de apelación agregado en los folios 47 y 48 de la pieza Nº 02 del expediente, delata el apelante en su escrito recursivo que, la a quo, le otorgo el valor jurídico de la declaración de los testigos JASON DAVID DOBOBUTO y JOSE FRANCISCO LOPEZ, promovidos por la empresa Destilería Yaracuy C.A., invocando la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 1499 de fecha 11/11/2005), referente a cuando los testigos, merezcan fe y confianza o por el contrario desecharlo cuando estuviere convencido de ello. Debo expresar que la Juez de juicio no debió darle valor jurídico, ya que sus respuestas ni siquiera fueron motivadas. Asimismo, la Jueza de Juicio, no debió valorar a los testigos LUIS GERARDO CUICAS PINTO, LORENZO ANTONIO CAMACHO BOCANE y BERNABEL ANTONIO MENDOZA PEREZ, puesto que, son testigos referenciales, ya que no presenciaron nada, tal como lo dicen en sus declaraciones. Por otro lado, en lo que respecta al testigo JOE ANDRI CISNEROS SANDOVAL, la Jueza a quo, no debió darle valor Jurídico a su declaración puesto que es contradictoria y falsa, por lo que debió ser desechada. Ahora bien en referencia a las pruebas documentales promovidas por el trabajador, cabe señalar que la Juez a quo, las valoró como instrumento público, pero no las tomo en consideración en la definitiva, pruebas estas, documentales que si debieron ser tomadas en consideración, ya que de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 Numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, mi mandante se encontraba cumpliendo con una de sus funciones como es la de "vigilar condiciones de Seguridad y salud en el trabajo y conocer directamente la situación relativa a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales por la promoción de la seguridad y salud", tal como lo declaro el ciudadano JESUS ENRIQUE TUA ASUAJE, que el trabajador Marquenson Enrique Díaz se encontraba realizando funciones de Delegado de Prevención, previa autorización verbal del señor ISMAEL DURAN, quien era su jefe inmediato. Por todos los motivos de hechos y de derecho, solicitó el recurrente apelante que, el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
-VII-
CONTESTACION DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el tercero interviniente en la oportunidad de la contestación de los fundamentos de apelación, según escrito agregado a los folios 71 al 76 de la pieza N° 02 de presente expediente e indicó que, en el presente caso la parte apelante no expuso ningún argumento jurídico sólido para desmostar que la sentencia es contraria a la Ley, se limitó a señalar que la Juez de Primera Instancia no estableció una valoración de pruebas distinta a la que hizo el Inspector del Trabajo, en este sentido, la Juez de primera instancia no podía, como lo pretende el actor, hacer valoraciones de prueba diferentes a las que hizo en su momento el Inspector del Trabajo, ya que tal actividad no está dentro de los límites de su oficio, el cual es verificar si la providencia administrativa impugnada cumple con los requisitos legales o si padece de vicios que determinen su nulidad. Esta función fue perfectamente cumplida por la Juez de Primera Instancia, quien examinó detenidamente los vicios denunciados por la parte actora y, razonadamente, declaró que tales vicios no existían y, por tanto, declaró sin lugar la demanda de nulidad.
-VIII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

La apelación interpuesta por el recurrente apelante infiere sobre varios puntos a saber: en primer lugar señaló que, la Jueza a quo, le otorgo el valor jurídico de la declaración de los testigos JASON DAVID DOBOBUTO y JOSE FRANCISCO LOPEZ, promovidos por la empresa Destilería Yaracuy C.A., invocando la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 1499 de fecha 11/11/2005), referente a cuando los testigos, merezcan fe y confianza o por el contrario desecharlo cuando estuviere convencido de ello, a su decir, no debió darle valor jurídico, ya que sus respuestas ni siquiera fueron motivadas. Asimismo, no debió valorar a los testigos LUIS GERARDO CUICAS PINTO, LORENZO ANTONIO CAMACHO BOCANE y BERNABEL ANTONIO MENDOZA PEREZ, puesto que, son testigos referenciales, ya que no presenciaron nada, tal como lo dicen en sus declaraciones, de igual manera, en lo que respecta al testigo JOE ANDRI CISNEROS SANDOVAL, la Jueza a quo, no debió darle valor jurídico a su declaración puesto que es contradictoria y falsa, por lo que, debió ser desechada.
Ahora bien, este Juzgado Superior determina que la denuncia realizada por el recurrente en nulidad es la errónea valoración de las pruebas testimoniales evacuadas, valoradas en sede administrativa y confirmadas por la Jueza de Juicio en sede jurisdiccional, en este mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar que, mediante sentencia N° 000010 del 17 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico el criterio sobre las razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, aduciendo lo siguiente:
“…Prosiguiendo con lo anterior, esta Sala considera que es importante, reiterar su doctrina que señala, que con respecto a la valoración de las pruebas testimoniales, el juez es absolutamente soberano y libre en la apreciación de los testigos, pues, tiene la facultad para valorar las deposiciones efectuadas por los testigos cuando a su libre arbitrio considere que son ciertos los conocimientos que poseían sobre los hechos preguntados y repreguntados, y por tanto, se considera que la apreciación que efectúe el juez en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y a la existencia de las razones para valorar sus testimonios escapa del control casacional de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia y excluyente, es soberano sobre esa apreciación testifical y su determinación final es una cuestión subjetiva…
Del criterio parcialmente transcrito, la Sala considera que en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales, cada Juez, en este caso la Inspectora del Trabajo, tiene la soberanía y libertad para evaluar a los testigos, es decir, que el Juez tiene la facultad de valorar las declaraciones de cada uno de los testigos según su criterio, por lo que, podrá estimar lo que a su razonamiento consideré verdadero según el hecho que se ventile, por lo tanto la apreciación del Juez sobre la credibilidad de los testigos y las razones para su valoración no están sujetas al control Casacional, ya que, esta función es exclusiva del Juez y su determinación es subjetiva.
En el caso que nos ocupa, el recurrente argumentó que, la Jueza a quo realizó una errónea valoración de las pruebas de testigos, y de una revisión exhaustiva del expediente esta Juzgadora observa que, la Jueza de Primera Instancia motivo su decisión basándose en que la Inspectora del trabajo valoró las declaración de los testigos ut supra mencionados, de acuerdo a su libre y soberana apreciación, de la cual, esta valoración realizada por la Jueza a quo, es acertada, todo de conformidad con el criterio reiterado de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, al momento de hacer la revisión del expediente administrativo evidenció que los testigos aportados por la empresa Destilería Yaracuy C.A., fueron contestes y cada uno de sus testimonios coincidieron entre sí, asimismo fueron suficientes para lograr formar la convicción de la Inspectora en sede administrativa, así que, en seguimiento de los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal, esta Juzgadora coincide con lo proferido en Primera Instancia y en consecuencia declara improcedente la delación formulada por la parte actora. Así se decide.
Por último, el recurrente apelante indicó que, las pruebas documentales promovidas por el trabajador la Juez a quo, las valoró como instrumento público, pero no las tomo en consideración en la definitiva, a su decir, debieron ser tomadas en consideración, ya que, de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 Numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, el trabajador se encontraba cumpliendo con una de sus funciones como es la de "vigilar condiciones de Seguridad y salud en el trabajo y conocer directamente la situación relativa a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales por la promoción de la seguridad y salud", tal como lo declaro el ciudadano JESUS ENRIQUE TUA ASUAJE, que el trabajador Marquenson Enrique Díaz se encontraba realizando funciones de Delegado de Prevención, previa autorización verbal del señor ISMAEL DURAN, quien era su jefe inmediato.
Asimismo, la parte recurrente indicó que la jueza a quo realizó una errónea valoración probatoria en cuanto a las pruebas documentales promovidas por parte del actor, ahora bien, la recurrida sentencia valoró las mencionadas pruebas en los siguientes términos:
“…Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, al folio 36 del expediente, el auto de admisión de pruebas en sede administrativa, de fecha 25 de noviembre de 2021, en el cuál el juzgadora administrativa admite las pruebas documentales, Certificado de registro de delegado de prevención, marcado con la letra "A"; Informe del delegado o delegada de prevención, marcado con la letra "B"; y el Informe de Gestión del Comité de Seguridad Laboral, emitido por INPSASEL y analizarlas en la providencia administrativa (folios 61 al 67), no las valoro por considerar que nada aportan para esclarecer la controversia, con lo cual queda en evidencia que la Inspectora del Trabajo no valoro las pruebas marcadas con las letras "A","B" y "C", es por ello que esta juzgadora considera necesario analizar dichos medios probatorios y verificar si influyen de manera determinante en la decisión proferida en sede administrativa.
Certificado de registro de delegado de prevención, marcado con la letra "A", (folio 40); Esta documental merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, de ella se desprende que el ciudadano MAQUERSON ENRIQUE DIAZ, titular de cedula de identidad Nro. 14.209.423, fue electo como delegado de prevención del Centro de Trabajo C.A. DESTILERIA YARACUY, por lo que no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado sin justa causa previa calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Informe del delegado o delegada de prevención, marcado con la letra "B", (folio 41); y el Informe de Gestión del Comité de Seguridad Laboral, emitido por INPSASEL, marcado con la letra "C", (folio 42); Estas documentales merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, de ellas se desprende el informe realizado del ciudadano MAQUERSON DIAZ, como parte de sus funciones como delegado de prevención de la empresa.
Una vez analizado la totalidad de las pruebas documentales se evidencia que el ciudadano MAQUESON DIAZ, fungía como delegado de prevención y realizaba actividades propias a su cargo, por lo que evidentemente, son pruebas importantes que la inspectora del trabajo debía valorar, en el sentido que como delegado puede ausentar de su puesto de trabajo, claro está previa autorización de su supervisor inmediato. Ahora bien, los hechos controvertidos en el procedimiento en sede administrativa era la materialización de las causales establecidas en los literales "a", "i', "j'" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo, y el hecho que el trabajador recurrente en nulidad haya sido delegado de prevención, no influye, en que la empresa pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la autorización para su despido si considera que el trabajador cometió alguna de las faltas contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que a juicio de esta juzgadora todas las pruebas de documentales admitidas y no valoradas en sede administrativas no inciden en forma determinante en la decisión producida en la providencia administrativa, ya que si bien es cierto es el trabajador era un delegado de prevención y podía ausentarse, previa autorización de su supervisor inmediato, la inspectora del trabajo debió darle valor probatorio a las documentales, pero no es menos cierto que tal autorización no se evidencia del acervo probatorio, ni la declaración de su supervisor inmediato si la autorización fue verbal, por lo que el ser delegado de prevención no lo exime de cumplir con lo estipulado en la ley.
En virtud del anterior razonamiento, debe este Tribunal desestimar la denuncia realizada, por errónea valoración de las pruebas o de silencio de pruebas. Así se decide…”
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida y de la revisión del expediente, se observa que la Jueza a quo valoró las pruebas documentales traídas por los actores, asimismo, de la documental consistente en el Certificado de registro de delegado de prevención marcado con letra "A" e Informe del delegado o delegada de prevención, marcado con la letra "B" a favor del trabajador le otorgo valor probatorio al ser un instrumento público, del cual goza de una presunción de veracidad por emanar de funcionarios autorizados, donde se observa que el ciudadano Marquenson Díaz fue nombrado como Delegado de Prevención en la empresa Destilería Yaracuy C.A., no obstante, al momento de valorar dicha prueba, la Jueza a quo determinó que si bien, uno de las competencias del Delegado de Prevención es hacer recorridos en la empresa, previa autorización de su jefe inmediato, no es menos cierto, que la solicitud para despedir hecha por la empresa versa sobre los literales "a", "i', "j'" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo es la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo, de lo cual el hecho ser Delegado de Prevención no impide que la empresa pueda solicitar a la Inspectoría del Trabajo la autorización para despedirlo, asimismo, si bien el trabajador podía ausentarse de su puesto de trabajo por autorización de su supervisor inmediato, en el proceso administrativo quedo evidenciado según las pruebas testimoniales que el ciudadano abandono su puesto de trabajo, por cuanto no se dejo asentado en las pruebas aportadas al proceso si la autorización fue verbal, y tuvo una conducta inmoral al insultar a sus compañeros, por lo que dichas actuaciones llevaron a que fuera despedido, así pues, esta documental promovida por el recurrente en nulidad nada aporta al esclarecimiento de lo debatido, por ende, esta Alzada coincide con la mencionada apreciación de la Jueza a quo y declara este vicio improcedente. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, la providencia administrativa se encuentra libre de los vicios alegados por el actor, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente apelante, MARQUENSON ENRIQUE DÍAZ, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano MARQUENSON ENRIQUE DÍAZ, contra la Providencia Administrativa N° 0029/2022, de fecha 18 de marzo de 2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese sobre la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la sentencia. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
En virtud que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es en la ciudad de Caracas se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial para que efectué la notificación y posterior remisión a este juzgado. Líbrese oficio y exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), se diarizó y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2023-000066
ECT/AE/LB