REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL 424 º DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
Asunto Nº: UP11-R-2024-000019
Asunto Principal Nº: UP11-L-2023-000046
(Tres (03) Piezas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE APELANTE: COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. JOSÈ GREGORIO MORA MIJARES y ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.773 y 141.101, respectivamente..
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CORRO, HERMOGENES JOSÈ SOSA, JOSÈ RAFAEL BENITEZ, RITHER JESÙS ALEJOS, JOHANA CAROLINA MONJE y YENNIS CAROLINA RODRIGUEZ PINTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, JOSELYNE OJEDA MORÒN, RAMÒN MARIN y MARIELA PIÑERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918, 203.026, 55.313 y 108.417, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que, al culminar la fase de mediación solicitaron la aplicación del segundo despacho saneador, en vista a los vicios de forma según su decir lo perjudican en su derecho a la defensa, por lo que esgrime que fue violentado el orden publico procesal, por cuanto no se cumplieron estrictamente lo establecido en los artículo 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto un concepto tan elemental y fundamental como es el Salario no ha sido determinado con precisión en el marco del libelo y mucho menos en los cuadros anexos, en virtud de que a su consideración el salario no debe ser señalado de manera genérica sino que deben ser lo mas preciso posible, en especial por la naturaleza de la reclamación que en el presente asunto se hace, que es de diferencia de beneficios laborales, para llegar a la diferencia es que existe una herramienta que es el salario que el trabajador debe señalar y nosotros como patrono señalemos otro, donde el trabajador le hace llegar a su abogado y se plasme los cálculos que a su parecer no están plasmado en el libelo de manera discriminada para así garantizar el derecho a la defensa, por lo que insiste en que el segundo despacho saneador no funciono por lo que limita su derecho a la defensa, generando un estado de indefensión, por lo cual solicita sean corregidos dichos vicios para que se prosiga con la causa. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.
Se le otorgo el derecho de palabra a la parte actora sin embargo, la misma no es parte recurrente de autos por lo que las deposiciones hechas en audiencia no deben influir en la presente decisión en virtud del principio non reformatio in peius.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado esta Juzgadora por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar si el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en el vicio de orden público, al no aplicar correctamente tal como lo estipulan las normas a las cuales se contraen los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, de acuerdo a lo delatado por el recurrente, no fueron correctamente aplicados al proceso por lo cual considera vulnerado el Derecho a la Defensa de la sus patrocinados.
En tal sentido observa este Tribunal necesario determinar que el ORDEN PÚBLICO, es “el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos”, pues la ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría caos social.- Es necesario que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción en sentido rígido e inflexible, implica muchas veces fulminar la oportunidad de formular defensas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Siguiendo al insigne tratadista chileno EMILIO BETTI, igualmente opina esta Juzgadora que, el concepto de ORDEN PUBLICO, “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”. (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX, Pág. 614 s.s.).
Del mismo modo, es notoria la importancia que para el supuesto que hoy nos ocupa, tiene la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de “Informalidad del Proceso”, respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 389 del 07 de febrero de 2002, ilustremente estableció que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales, el cual ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como “un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente. A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el Juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el Juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el Juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.- Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable”.
También es conveniente resaltar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la administración de justicia debe reducir formalismos no esenciales y/o de reposiciones inútiles.- Quiere esto decir que por la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio, siempre que no haya habido indefensión por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). De allí que, el Juez, no deba atender sólo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto no, subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas y, siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera. En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1034 del 03/07/2004, con atino señaló que, debe el Juez verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera inveterada la Sala Constitucional, según Sentencia N° 2029 del 19/08/2002, vale decir, debiendo el mismo Juzgador para constatar: a) que haya habido violación de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente – por conducta consecuente – de aquel a quien perjudica, reglas estas también citadas por el tratadista venezolano Henriquez La Roche, en reciente edición de su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, haciendo referencia a lo que en la adoptada doctrina francesa se conoce como Principio Finalista y Principio de Trascendencia (pas de nullité sans grief).
En el caso examinado, observa también este Superior Despacho que, el recurrente circunscribe la violación del orden público al hecho que en el escrito libelar no fue señalado el salario que a consideración de los trabajadores era el que devengaban durante la prestación de sus servicios para la empresa, quienes reclaman es una diferencia de prestaciones sociales, y que al momento de aplicar el despacho saneador, no ordeno a subsanar dicho error, creándole una indefensión en el proceso y los mismo no saben de donde los trabajadores sacaron el salario con el cual hacen los respectivos cálculos.
Es necesario resaltar, que la violación del orden público consiste como anteriormente fue plasmado, la inaplicación de una normativa legal o una aplicación errada por parte del juzgado, sin embargo, esta juzgadora evidencia de los autos que la jueza de primer instancia en fecha 03 de agosto hace uso de las facultades que le da la Ley de utilizar el despacho saneador conforme a lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo posteriormente subsanado y admitido por dicho juzgado. No solo con ello, a solicitud de la parte demandada, la jueza ordeno el segundo despacho saneador conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a su consideración los trabajadores cumplieron con los extremos de ley en su escrito libelar, por lo que mal podría esta juzgadora ordenar la reposición de la causa en base a una presunta violación del orden público cuando evidentemente la jueza cumplió con su deber conforme lo contempla la Ley, por lo que se considera improcedente el vicio alegado. Así se decide.
Hay que resaltar, que en el proceso Laboral tiene varias etapas siendo: Sustanciación, Mediación, juicio y ejecución, dentro de la etapa de sustanciación, el juez de primera instancia tiene ciertas facultades las cuales no puede extralimitarse por cuanto correspondería a una etapa diferente como es la de Juicio, que implica la utilización de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, en la que el juez revisara, admitirá las que considere pertinente y en su debida oportunidad ejercerán las partes el control de las mismas aceptando o desechando, posteriormente en su decisión el juez podrá a través de los alegado en el escrito libelar, la contestación de la demanda y medios probatorios, determinar puntos controvertidos, es por ello que esta juzgadora en ánimo de ilustrar al recurrente le recuerda que en aquellos casos controvertidos como es en el presente asunto el Salario, deben ser dilucidados en la etapa de juicio por cuanto el mismo requiere de un análisis probatorio para poder establecer cual es el salario real devengado por los trabajadores, ya que los mismos con el hecho de señalarlos es suficiente, tal como se desprende del escrito libelar no solo en su desarrollo sino también el los cuadros anexos, en virtud de que no están obligados a establecer en su escrito libelar de donde sacaron el salario con el cual calcularon los conceptos aritméticos.
Así las cosas, la jueza a-quo durante el proceso de Sustanciación de la causa hizo el uso correcto de los medios procesales como fue el primer y segundo despacho saneador, y de la revisión de esta sentenciadora los mismos fueron subsanados conforme a lo solicitado, y por ende cumplieron a cabalidad con los extremos que establece la ley, por lo que no se violento el principio de orden público, y mal podría esta juzgadora alegar algo diferente meramente por el hecho que la parte recurrente no este conforme con la opinión de la jueza de primera Instancia.
Por los motivos anteriormente indicados, considera este Superior Despacho NO Ha Lugar con la denuncia interpuesta por la parte recurrente. En tal sentido No se revoca la apelada actuación, por lo que se ordena al Tribunal de la causa la continuación del juicio en el estado procesal en que se encuentra, vale decir, remitir la causa al Juzgado de Juicio que corresponde por Distribución. ASI SE DECIDE.
IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental (424º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , en el asunto signado con el N° UP11-L-2023-000046. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado en todas y cada una de sus partes, se ordena la inmediata remisión del expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el presente fallo, a los fines de la prosecución de la causa en el estado procesal en que se encuentre la misma. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental 424º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Diecinueve días (19) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ABG. CHRISTABEL ACOSTA
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO VELASQUEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, Diecinueve días (19) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Asunto Nº: UP11-R-2024-000019
(03 PIEZAS)
CCA/PV
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